Micelio
T-50033 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50033 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50033 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- contra el fallo proferido el 30 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso de JOSÉ DEL CARMÉN GRANADOS MARTÍNEZ, EDGAR PARDO RIVAS, CARLOS MANUEL MENDOZA TORRES, ÁLVARO PERTUZ MAIGUEL, PEDRO NEL ESMERAL ARIZA, MANUEL GUTIÉRREZ RIVAS, GABRIEL SEGUNDO WINCLAR AVENDAÑO y MANUEL ANTONIO BOLAÑO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta: “Afirman los accionantes que son pensionados de la extinta Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos exigidos para tal situación en la Convención de Trabajo vigente al momento de pensionarse. “Exponen que en el mes de octubre de 2008, al momento de recibir el pago de las mesadas pensionales mencionadas, encontraron que las mismas fueron disminuidas sin mediar comunicación alguna en la que se les informara, por parte de la entidad accionada, las razones o motivos para tal decisión. Exponen que ante tal situación, presentaron peticiones con el propósito de que se les comunicara el por qué de la disminución de sus pensiones, solicitudes a las que se les dio respuesta acompañada de las resoluciones números 001408 de 26 de septiembre de 2008 refiriéndose a JOSÉ GRANADOS MARTÍNEZ, la resolución número 001391 que relaciona a EDGAR PARDO RIVAS, la resolución número 001392 del 24 de septiembre de 2008 que hace referencia a CARLOS MENDOZA TORRES y ÁLVARO PERTUZ MAIGUEL, la resolución número 001405 de 26 de septiembre de 2008 que relaciona a PEDRO ESMERAL ARIZA y MANUEL GUTIÉRREZ RIVAS, y la resolución número 001046 del 26 de septiembre de 2008 donde aparecen GABRIEL WINCLAR AVENDAÑO y MANUEL ANTONIO BOLAÑO, por medio de las cuales se revocan las resoluciones números 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, respectivamente, con fundamento en la decisión del 6 de julio de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS que resolvió la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

“Resaltan los accionantes que las resoluciones atrás indicadas no se encuentran contenidas dentro del listado de los actos dejados sin efecto, inscritos en la decisión del 6 de julio de 2007 proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS que resolvió la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá del 30 de mayo de 2008, siendo esta una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Primera Delegada de Bogotá informó que “ la modalidad del delito por el cual fue condenado el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue el de CONTINUADO, -lo cual significa-, que tal determinación abarca todas aquellas ilicitudes cometidas dentro del lapso en que el precitado regentó como Gerente de Foncolpuertos, así no se hubiere relacionado taxativamente ‘y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución’ y así fue que el señor Rodríguez aceptó cargos para sentencia anticipada.

“(…) “De otra parte es bueno aclarar que la resoluciones mediante las cuales el GIT rebajó la pensión de los accionantes; se profirieron en septiembre de 2008, esto es ya casi dos años, luego no puede hablarse de perjuicio irremediable presente, y por ende la acción de tutela no es la vía para propender por la revocatoria de la resolución aludida”. 2.

La Coordinación del Área de Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia manifestó que “ EDGAR ENRIQUE PARDO RIVAS ya había adelantado acción de tutela con similares pretensiones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en el fallo 16 de diciembre de 2008 negó la acción de tutela interpuesta por el accionante, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación interpuesta por los demandantes, en el fallo del 11 de febrero de 2009, resolvió confirmar la sentencia emitida por el a quo.

“De igual manera, MANUEL ANTONIO BOLAÑO, adelantó acción de tutela con similares pretensiones ante la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que en el fallo de 11 de febrero de 2010, declaró improcedente el amparo deprecado el accionante, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la impugnación interpuesta por los demandantes, en fallo del 25 de marzo de 2010, resolvió confirmar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia. “Ahora pretenden revivir los términos, haciendo uso abusivo de la acción de tutela, teniendo como sustento una misma situación fáctica, por lo que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se deberán decidir desfavorablemente sus pretensiones.

“(…) “La Fiscalía General de la Nación también adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por delitos de Peculado por apropiación y prevaricato por acción, la investigación se originó en varios actos administrativo proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos ex trabajadores de Puertos de Colombia; unas de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fueron precisamente las números 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995 y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, dentro de la cual se refirió a las mencionadas resoluciones números 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, calificándolas como ilegales por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión que dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados (…) el 24 de septiembre de 2004; siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 20 de abril de 2007(…).

“Precisado lo anterior, se tiene que el Grupo revocó las Resolución números 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995 firmadas por HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en razón a que se hizo extensiva la orden del fiscal -del 6 de julio de 2007-, de suspender los efectos jurídicos no sólo de los relacionados, sino ‘… además de aquellas que el GIT, en sus estudios económicos encuentre que pagan prestaciones indebidas; pues la figura del delito continuado implicada, como ya se dijo, que hacen parte del actuar doloso y responsable del procesado -cobija- todos los actos delictivos y contrarios a la ley cometidos, en este caso durante el lapso que ejerció la dirección de Foncolpuertos…’ “(…) “ En cuanto a la revocatoria de las Resoluciones 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, obedeció a que dichos actos administrativos se calificaron como ilegales por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

“En cumplimiento al restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía, el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo, profirió las Resoluciones número 1408, 1391, 1392, 1405 y 1406 de 2008 por las cuales se revocaron directamente las resoluciones 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995, firmadas por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de las mismas, cuyo origen fue la incorrecta aplicación de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos, se hizo extensiva a los casos en que se detectarán prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, máxime que al haberse proferido sentencia anticipada dentro del proceso en mención, se aprobó la totalidad de la formulación de cargos ”.

En escrito adicional, puso de presente la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, que “ la resolución 1392 del 24 de septiembre de 2008, por la cual se revocó parcialmente la resolución número 1378 de 1995, entre otros en relación con ÁLVARO PERTUZ MAIGUEL, no fue aplicada en nómina de pensionados de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, toda vez que para octubre de 2008, se aplicó la resolución número 902 del 16 de julio de 2008, por la cual se resolvió una actuación administrativa de revisión integral de la pensión de PERTUZ MAIGUEL, la cual fue una decisión anterior independiente y autónoma, la que se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó los derechos fundamentales al debido proceso de los accionantes, pues “ la determinación de disminuir la mesada pensional (…) se tomó de manera arbitraria y sin el agotamiento del debido trámite administrativo, por lo que consideró que la entidad accionada erró al incluirlos, quienes (sic) no se encuentran relacionados en la decisión de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Ordenó que la accionada “ (…) proceda a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las Resoluciones número 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995 y a que se le reintegren las sumas que les fueron ilegalmente descontadas (…) y dejar sin efectos las Resoluciones 1408, 1391, 1392, 1405 y 1406 de 2008, las cuales revocaron, de manera unilateral las Resoluciones 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995 ”.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- impugnó la anterior decisión puesto que “ en el presente caso nos encontramos ante un ajuste de pensión, ordenado por autoridad judicial, derivado de la ilicitud de las resoluciones 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995 (por haberse expedido con base en certificaciones que no se encontraron como soporte en las resoluciones, ni en la historia laboral, ni en los registros que dejó FONCOLPUERTOS) en virtud de las cuales los accionantes vieron incrementado el valor de su mesada; de tal forma que al no habérsele suspendido el pago de la misma, sino sólo ajustado a derecho, no se vulneran el mínimo vital y la seguridad social”.

Adicionalmente “los accionantes invocan el amparo después de aproximadamente dos años de la expedición de los actos administrativos (…), evidenciándose sin duda alguna que no se observó el plazo razonable para reclamar la protección del Juez Constitucional y desvirtuándose además el perjuicio irremediable, pues la obligaciones adquiridas por el actor son las que todos los ciudadanos adquieren (sic) en su diario vivir, en las cuales la Nación no tiene injerencia alguna.

Agregó que “JOSÉ DEL CARMÉN GRANADOS MARTÍNEZ, EDGAR PARDO RIVAS, CARLOS MANUEL MENDOZA TORRES, ÁLVARO PETUZ MAIGUEL, PEDRO NEL ESMERAL ARIZA, MANUEL GUTIÉRREZ RIVAS, GABRIEL WINCLAR AVENDAÑO y MANUEL ANTONIO BOLAÑO, perciben una mesada pensional que asciende a la suma $3.110.741.67, $3.585.127.54, $2.870.869.41, $4.079.416.34, $4.438.208.90, $2.572.553.96, $4.554.141.08 y $2.724.927.42 y antes de la decisión cuestionada el valor de su mesada correspondía a $4.172.224.31, $4.744.937.32, $3.940.771.19, $6.234.055.86, $5.698.918.23, $3.710.121.35, $6.339.466.44 y $3.796.081.91 mensuales, respectivamente.

“Es necesario destacar que el Grupo no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes precisamente porque se limitó a aplicar las decisiones judiciales que convergieron a señalar como ilegales las Resoluciones números 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995 firmadas por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sin que para ello fuese necesario adelantar actuación administrativa alguna.

“(…) “Resulta absolutamente claro que tipificada la conducta como delito, lo cierto es que las citadas Resoluciones números 517 de 1995, 1286 de 1995, 1378 de 1995, 159 de 1996 y 2656 de 1995 tuvieron como soporte certificaciones que no se encontraron como soporte (sic) en las resoluciones, ni en la historia laboral, ni en los registros que dejó FONCOLPUERTOS y, por ende, no puede continuar produciendo efectos.

“(…) “Por último, resaltamos como un hecho notorio que los ex portuarios han acudido a distintas instancias judiciales promoviendo acciones de amparo sobre este mismo tema, las cuales han sido favorables a sus intereses en primera instancia, pero al resolver la impugnación el ad quem resolvió revocar dichas decisiones y en su lugar decretar la improcedencia, por lo que están instaurando demandas de tutela ante otros jueces constitucionales, con la finalidad de lograr la expedición de sentencias que los beneficie, a pesar de que se solicita hacer nugatoria la decisión de un juez penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Protección Social en el 2008 modificó directamente la cuantía de la mesada pensional de los accionantes. 2. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

De cualquier manera hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, los demandantes cuentan en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.

Esta posibilidad, impide al operador judicial en esta sede, intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que los accionantes adujeron conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, esta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. ” –Resaltado fuera de texto-.

Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que el acto administrativo viola de forma evidente derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el acto administrativo repercute en la violación de los derechos de los accionantes y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. -Sentencia T-533 de 1998-” Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha ejercido los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido consideró: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”. 4.

Adicionalmente no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-.

Obsérvese además que, de acuerdo con lo informado por la entidad accionada, EDGAR ENRIQUE PARDO RIVAS y MANUEL ANTONIO BOLAÑO ya habían adelantado acciones de tutela con similares pretensiones, las cuales fueron denegadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, faltando en consecuencia a los principios de lealtad procesal y buena fue, toda vez que guardaron silencio y, por el contrario, manifestaron no haber promovido demanda alguna al respecto.

Adicionalmente, el quantum de la pensión que actualmente percibe ÁLVARO PERTUZ MAIGUEL, no fue en aplicación de la resolución 1392 del 24 de septiembre de 2008 cuestionada, sino acto administrativo 902 del 16 de julio de 2008, por el cual el Ministerio de Protección Social resolvió la actuación de revisión pensional con base en lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

Lo anterior sumado a que no se demostró la existencia real de algún perjuicio irremediable, ni se advierte justificación alguna por la cual los demandantes -no obstante que las resoluciones censuradas datan del 2008 - no han acudido ante Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; redunda en la improcedencia de la acción. Pues ciertamente lo expuesto invita a que las pretensiones de la demanda sean resueltas por el juez natural a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, y donde cualquier ciudadano –por el interés público que la nulidad de actos administrativos conlleva-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o su contestación, derechos estos que evidentemente se ven cercenados en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.

En síntesis, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. � ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las a las autoridades competentes. 1 23