CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50032 A/. JUAN CAMILO MORENO VASCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 10 de agosto de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO MORENO VASCO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. JUAN CAMILO MORENO VASCO fue hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en sentencia del 2 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) y mediante la cual le fue impuesta como pena principal 26 años de prisión. Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en pronunciamiento de 6 de abril de 2005. 2.
El abogado defensor de JUAN CAMILO MORENO VASCO interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, como consecuencia de la no presentación de la demanda dentro del término previsto para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 14 de julio de 2005 lo declaró desierto el recurso, quedando así la sentencia debidamente ejecutoriada el 27 de julio de 2005. 3.
El expediente se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que en providencia del 21 de diciembre de 2005 negó la petición de rebaja de pena elevada por JUAN CAMILO MORENO VASCO al tenor del artículo 70 -hoy inexequible- de la Ley 975 de 2005, aduciendo que el condenado no había realizado acciones de reparación a las víctimas, ni cooperado con la justicia. 4.
Habiendo sido trasladado el condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, éste elevó nuevamente solicitud con idéntico propósito ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad; petición que fue resuelta de forma negativa –auto del 24 de enero de 2008- bajo el argumento de que su sentencia al momento en que entró a regir la Ley 975 de 2005 no se encontraba ejecutoriada.
Inconforme con tal determinación el actor insistió en su reclamo, pero el despacho judicial en mención la rechazó de plano al ya haber sido objeto de pronunciamiento. 5. Ahora alegando el principio de favorabilidad, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia desestimó la petición -23 de julio de 2008-, en razón a que la declaración de inexequibilidad de la Ley 975 de 2005 no modificó el requisito objetivo exigido para acceder al beneficio de la rebaja punitiva, esto es, encontrarse cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada. 6.
Recurrida en reposición y apelación la anterior determinación, su pedimento fue nuevamente negado, el primero por auto del 25 de agosto de 2008 y el segundo por proveído del 23 de octubre de 2008 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 7. Intentó una vez más MORENO VASCO la reducción de su pena, esta vez ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –quien asumió conocimiento del proceso-, despacho que a través de auto de 13 de mayo de 2010 resolvió “ estarse a lo resuelto” por el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Armenia y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
8. JUAN CAMILO MORENO VASCO presentó acción de tutela implorando la protección a su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado con la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en darle respuesta a su solicitud de rebaja de pena del 10%, presentada el 28 de abril del 2010. II. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 10 de agosto de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -previo aclarar que en el caso no trata técnicamente del derecho de petición, sino del derecho al debido proceso pues se está afirmando que una solicitud presentada al interior del proceso no ha sido resuelta- negó la solicitud de amparo afirmando que: “en el caso sub examine, no se estructura vulneración al debido proceso, por cuanto no se aprecia una mora injustificada en resolver la solicitud elevada por el accionante.
En efecto, tal y como lo señaló el juzgado accionado al rendir informe acerca de los hecho materia de la presente acción, se constata que mediante auto Nº 3639 de fecha 13 de Mayo de 2010 (Fl. 36), el despacho accionado dio contestación a la solicitud de rebaja punitiva solicitada por el accionante, informándole que en relación a su petición de rebaja de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de a Ley 975 de 2005, debía ‘… estarse a lo resuelto’, en las decisiones del juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia que negó dicho beneficio por improcedente, así como por la decisión del H. Tribunal superior de esa localidad que confirmó dicha negativa.” III.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de tutela insistiendo en la no respuesta de sus solicitudes –calendadas a 23 de marzo y 1 de julio de 2010-; pues si bien en la decisión del a quo se hace referencia al auto del 13 de mayo de 2010, éste no le ha sido notificado y por ende, no se le ha dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes.
IV. DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado accionado, atendiendo el requerimiento de esta Sala, informó que el auto del 13 de mayo de 2010, fue comunicado por intermedio del Asesor Jurídico en oficio No. 0187 de la misma fecha. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, siendo la Corte su superior funcional; advirtiéndose desde ya su confirmación por las razones que pasan a verse.
No cabe duda que forma parte esencial del derecho al debido proceso el conocimiento de los actos y decisiones que se adoptan al interior de los respectivos procesos, en especial cuando son la respuesta a las peticiones que elevan los justiciables en procura de acceder a beneficios que pueden incidir en el monto de su pena; ello por cuanto, en ellas se consignan los fundamentos de la decisión y conforme con éstas se habilita su facultad para que en debida forma interpongan los recursos legales procedentes, dicho en otras palabras, para que puedan ser oídos y ejercitar el derecho de contradicción. En este sentido, si el Juez –en cualquier instancia- incurre en mora injustificada al momento de atender las solicitudes presentadas por los sujetos procesales, su conducta podría calificarse como violatoria de la referida garantía constitucional.
Pues bien, en el caso sometido a consideración y de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario se tiene que –contrario a las afirmaciones del actor- el accionado brindó respuesta a la solicitud elevada el 28 de abril de 2010 respecto a la rebaja punitiva de trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -declarada inexequible-, si bien no en los términos por él pretendidos si al amparo del ordenamiento jurídico colombiano; en efecto, mediante auto de 13 de mayo de 2010 el juzgado ejecutor se pronunció advirtiéndole a MORENO VASCO que debía “ estarse a lo resuelto” por el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Armenia y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Lo anterior por cuanto, el sustrato de la petición ya había sido resuelto en pretérita oportunidad y sin que se produjera variación –ahora- en los supuestos de hecho o derecho que permitieran el conocimiento y decisión de fondo para conceder el beneficio, surgiendo así la inhabilidad de juzgado de ejecución de penas que ahora asumió el conocimiento del asunto para pronunciarse nuevamente.
De allí que la decisión no alcanzara la entidad de un auto interlocutorio o de aquellos que deben notificarse de manera personal y, menos la posibilidad de ser susceptible de recursos; comoquiera que en la anterior determinación –la adoptada por los jueces de la ciudad de Armenia- ya habían sido éstos desatados e incluso analizados por la vía constitucional.
Así las cosas, sin que se advierta violación a derecho fundamental alguno, la acción de tutela resulta improcedente y en consecuencia, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto del recurso. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Decisiones que fueron objeto de acción de tutela, y la cual fue denegada por esta Corporación a través de fallo del 3 de junio de 2009, radicado 42410. � Folio 41 cuaderno Tribunal. � Auto del 31 de agosto de 2010 � Véase Folio 11 cuaderno Corte.
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