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T-50031 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50031 GILMA LORENA BERRIO CALLE TUTELA 50031 GILMA LORENA BERRIO CALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la señora Gilma Lorena Berrio Calle, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que amparó el derecho de petición, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. La accionante prestó sus servicios como auxiliar administrativa de la Institución Educativa de Cuyabra, del municipio de Armenia, cargo que desempeñó hasta que se produjo su desvinculación mediante Resolución número 2018 de 2009. 1.2. Sostiene que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de Armenia, le adeudan dineros por concepto de homologación y nivelación salarial ordenada mediante Acuerdo 022 de 2007 sin embargo, tales instituciones guardan silencio frente a su obligación de cancelarlos. 1.3.

Asegura que ha elevado distintas peticiones buscando el pago de tales acreencias sin que se le haya dado respuesta positiva, lo que ha generado graves problemas económicos y trastornos de salud, tanto a ella como a su menor hijo. 1.4. Recurre, a la acción de tutela, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la salud en conexidad con la vida, la integridad personal y los derechos del niño. Demanda que se ordene a los entes accionados le paguen lo adeudado por concepto del retroactivo por homologación y la nivelación salarial a que tiene derecho, atendiendo el cargo que desempeñó hasta noviembre del 2009. 2.

La respuesta 2.1. La Secretaria de Educación Municipal de Armenia. Afirma que la accionante fue desvinculada del empleo mediante Resolución número 2018 de noviembre 12 de 2009, al declararse vacante por abandono del cargo. Frente a los dineros adeudados reconoce que en efecto, en el año 2007 se decretó la homologación y nivelación salarial autorizada por el Ministerio de Educación Nacional con el fin de poner al personal administrativo del Municipio de Armenia, en igualdad de condiciones con el de planta del mismo ente territorial.

Sostiene que en efecto a la peticionaria no se le incluyó en la liquidación presentada al Ministerio por parte de la Administración Municipal de ese entonces, por lo que se han realizado las gestiones para solucionar su situación. Advierte que la competencia para cancelar tales acreencias corresponde al Ministerio de Educación Nacional, siendo ésta la razón por la que no se han resuelto de fondo sus reclamaciones, lo cual sin embargo no le impide demandar la improcedencia del amparo pues no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno. 2.2.

El Ministerio de Educación Nacional. Luego de exponer la normatividad que regula la competencia de esa cartera ministerial frente a la asignación de recursos para el pago de personal administrativo adscrito al servicio educativo estatal, sostiene que con oficio 2010IE23894 dirigido a la Secretaría de Educación Municipal expuso las directrices a seguir en relación con el grupo de personas que no fueron incluidas en la liquidación inicial, para efectos de proceder al reconocimiento de tales dineros, lo cual no es de su competencia por lo que solicita su desvinculación del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 11 de agosto de 2010, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia amparó el derecho de petición al considerar que se acredita la presentación de por lo menos 3 solicitudes: (3 de marzo de 2008, 29 de julio de 2008 y 12 de febrero de 2010) las cuales no han sido resueltas de fondo.

Por tal razón se ordenó a la Secretaria de Educación Municipal y al Ministerio de Educación nacional. “ que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo, adelante coordinadamente las diligencias necesarias para resolver de fondo la petición de la Señora Gilma Lorena Berrio Calle relacionada con el pago de los dineros que reclama por concepto de nivelación salarial de los años 2005 y 2006” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora sostiene que el Tribunal dejó de analizar los verdaderos derechos invocados al tiempo que desconoció la situación real económica por la que atraviesa su representada, pues lo que se demandó no era que se resolviera de fondo las peticiones elevadas, sino el pago de los dineros que le adeudan producto de la homologación. Por tal razón solicita se modifique el fallo y se tutelen los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver La Sala debe resolver, si además del derecho fundamental de petición, otros derechos de carácter esencial, fueron quebrantados por las entidades accionadas con ocasión del no pago de los dineros adeudados producto de la nivelación salarial que alega la quejosa. 2. Cuestión previa En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos y cúales son los derechos que entiende amenazados, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de analizar si existen situaciones no contempladas por el accionante que enmarcan la vulneración de algún derecho que autorice la intervención del Juez constitucional.

Esta aclaración se impone pues aunque en la impugnación se anuncia que no fue este el derecho invocado, es claro que el a quo dispuso el amparo del mismo derecho al encontrar acreditada su vulneración. 2. Sobre la protección del derecho de petición y su improcedencia para ordenar el pago de sumas de dinero. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta a la solicitud carece de uno cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), de fondo y; vi), que sea puesta en conocimiento del peticionario.

“…Concretamente, respecto al quinto requisito enunciado es claro que el derecho de petición implica resolver de fondo la solicitud presentada, la cual no se satisface con el suministro de una respuesta formal. De ésta manera, la calidad de su contenido debe ser idóneo y contener una expresión precisa, completa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativamente, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud ".

En ese sentido, la respuesta ofrecida al ciudadano no puede ser evasiva, abstracta o indefinida, sino que demanda del funcionario ante quien se eleva la petición, un ejercicio de fundamentación concreto en el ámbito de su competencia. En el caso sometido a examen, es claro, que tal como lo constató el juez plural de primer grado, el derecho fundamental de petición resultó transgredido por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de Armenia con la falta de respuesta oportuna a la accionante sobre las razones por las que a la fecha no ha efectuado el pago de la homologación y la nivelación salarial a que tiene derecho.

Ahora bien, advierte la Sala, que más allá de la pretendida respuesta, la peticionaria reclama el pago efectivo de tales dineros para que con ello se protejan sus derechos al mínimo vital, dignidad humana, la vida, la integridad personal y los derechos fundamentales de los niños, pretensión que la Sala considera improcedente pues la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para ordenar el pago de sumas de dinero, derivadas de acreencias laborales, ya que en esos casos el interesado debe acudir a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.

No empece lo anterior, se ha señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, que el amparo sí puede proceder de manera excepcional cuando se trate de proteger el mínimo vital de la accionante, siempre y cuando su vulneración se demuestre en el plenario. La Sala no desconoce que los reajustes que alega la peticionaria son dineros con los que en la actualidad no cuenta, sin embargo, ello per se no comporta vulneración al mínimo vital, entendido como los ingresos necesarios que requiere una persona para su plena subsistencia en condiciones dignas, acorde con el concepto de dignidad humana.

Si bien dentro del libelo de la acción alegó vulneración al mínimo vital, por parte alguna, carga que se le imponía, acreditó sumariamente su afectación, pues estos dineros corresponden a un pago excepcional que demanda, no son de los que deriva su diaria subsistencia como se acredita dentro del estudio socio- económico practicado por funcionarios del C.T.I. en el que se establece que el núcleo familiar depende de la pensión que devenga la madre de la actora.

No se demostró, cómo esa diferencia monetaria que reclama desde hace años, pone en riesgo ese mínimo vital necesario, para una debida subsistencia, lo que impide la protección a través de este excepcional mecanismo. En este evento, la quejosa solamente se limitó a impetrar el pago de la suma de dinero que se le adeuda, alegando la vulneración de sus derechos y los derechos de su menor hijo, sin embargo tal afirmación se quedó dentro del plano enunciativo pues no se demostró cómo ese no pago de las nivelaciones salariales de años atrás, sean las sumas de dinero de las que dependa su diaria subsistencia y la de su hijo.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 41 cuaderno de tutela. � En su oficio sostiene que la Secretaria de Educación Municipal debe realizar una liquidación previa. � Cfr. fl 62 cuaderno de tutela. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-957 de 2004 y T-134 de 2006. � Ver Sentencias T-150 de 1998, T-505 de 2003 y T-814 de 2005. � Ver sentencia T-047 de 2008. � Constitución Política, articulo 1: “…Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general…”. � Cfr. fl 43 y ss. el estudio fue ordenado por el a quo dentro del tramite de la primera instancia. PAGE 10