CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50030 BLANCA INÈS QUINTANA ÀVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50030 BLANCA INÈS QUINTANA ÀVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 302 Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA INÈS QUINTANA ÀVILA, contra el fallo de tutela adoptado el 9 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 22 de agosto de 2009 en el que perdiera la vida RENÉ NAHÚN RINCÒN MORA, la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja inició investigación penal por el delito de homicidio culposo. Ante el mentado despacho judicial, la señora BLANCA INÈS QUINTANA ÀVILA, en su condición de esposa de la víctima, elevó derecho de petición el 24 de junio de 2010 solicitando la expedición del acta de levantamiento del cadáver, con la aclaración de los datos exactos del occiso y el lugar donde ocurrió el accidente, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 27 de julio de 2010, se hubiese dado respuesta a su pedimento.
Por ello, la prenombrada ciudadana acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición dado que en el FOSYGA se le exige la presentación del documento referido para el trámite de la indemnización y gastos fúnebres que se encuentra adelantando en virtud de la muerte de su esposo. Solicita entonces, se ordene a la accionada la entrega del acta de levantamiento de cadáver y demás información contenida en el derecho de petición. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inició las diligencias correspondientes y estableció que el despacho judicial accionado mediante oficio calendado 29 de julio anterior ofreció respuesta a la accionante informando además de la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos, el estado en que se encuentra la investigación, e indicando que se abstiene de entregar el documento solicitado porque aún no se han descubierto los elementos materiales probatorios y se mantiene la reserva hasta su descubrimiento dentro de las diligencias, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando así que en el evento de no acceder a entregársele copia del documento requerido solicita se ordene a la accionada remitirlo con destino al Consorcio FIDUFOSYGA para que obre dentro de la reclamación que adelanta ante dicha entidad por la muerte de su esposo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la ciudadana BLANCA INÉS QUINTANA ÁVILA se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la Fiscalía Primea Seccional de Barrancabermeja, expida copia autenticada del acta de levantamiento de cadáver que reposa en el expediente a través del cual se adelanta la investigación con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su esposo RENÉ NAHÚN RINCÒN MORA.
Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En ese contexto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que fue desacertada la decisión del Tribunal en negar el amparo de los derechos fundamentales de BLANCA INÉS QUINTANA ÁVILA, toda vez que si bien es cierto la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 11, literal e, y 136 de la Ley 906 de 2004 le suministró a la libelista la información requerida de acuerdo con lo que reposa en la indagación preliminar que cursa con ocasión del homicidio culposo en accidente de tránsito de quien en vida correspondía al nombre de RENÉ NAHÚN RINCÓN MORA, también lo es que tal como lo puso de presente esta Corporación en un caso similar, “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.
Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente -la víctima-, al conocer de primera mano los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y la acusación”. A lo anterior se suma que acerca del derecho que les asiste a las víctimas de intervenir en el proceso en el modelo acusatorio desde sus inicios, la jurisprudencia ha señalado que: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.
En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.
Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos (…) La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos ”.
En esas condiciones, la actuación puesta de presente por la accionante constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal cuando no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios, no solamente como atributo a su dignidad que exige una elemental consideración al incremento del dolor que genera la incertidumbre sobre lo acontecido, sino como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga a la peticionaria esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle el documento que requiere para adelantar la reclamación de carácter administrativo, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de los derechos que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega del acta reclamada se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que se ha solicitado.
Conforme a lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso de BLANCA INÉS QUINTANA ÁVILA, efectos para los cuales se le ordenará a la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites pertinentes, expida y haga entrega a la ciudadana atrás referenciada del documento solicitado.
De igual manera se prevendrá a la Fiscalía accionada para que en lo sucesivo atienda las peticiones de la accionante en los términos que se precisó en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de agosto de 2010, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de BLANCA INÉS QUINTANA ÁVILA.
Y, 2.- ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del presente fallo, realice los trámites pertinentes, expida y haga entrega a la ciudadana atrás referenciada del documento solicitado. 3.- PREVENIR a la Fiscalía accionada para que en lo sucesivo atienda las peticiones de la accionante en los términos que se precisó en la presente decisión. 4.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-454 de 2006 11