CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3241-2013 Radicación N° 50029 Acta N°30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ALCIBIADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS y NATIVIDAD RAMOS DE MORA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes interpusieron proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio contra José Nicanor Garzón, la sociedad Mesa Milsa y Cía. S. en C. y personas indeterminadas. Señalan los accionantes que desde el 26 de noviembre de 1993, fecha en la que celebraron un contrato de compra de mejoras con Ernesto de Jesús Zapata, poseen un predio de 150 metros cuadrados, en el que figuran como titulares de dominio José Nicanor Garzón y la sociedad Mesa y Milsa y Cía. S. en C. Que en una ocasión el Abogado de la Constructora Colpatria acudió al predio acompañado de unos policías quienes ejercieron actos violentos para perturbar su posesión. Que el 2 de abril de 2008 la juez de conocimiento llevó a cabo la aludida "inspección", cometiendo varias irregularidades, a saber: dejar que las medidas las tomara el perito y el abogado de su contraparte; impedir la intervención de su apoderado; rechazar, en ese instante, la aportación de documentos; y no recibir la declaración de testigos que acreditaban su señorío. Que el ad-quem ratificó el proveído del a-quo que desestimó su solicitud de invalidar dicha prueba por ser "totalmente ilegal".
Aseguran que fruto de las "artimañas" evidenciadas en el juicio, los fallos de instancia no acogieron sus súplicas de pertenencia, lo que además los lleva a poner en duda la buena fe de la magistrada ponente, ya que ella conocía desde mucho antes este proceso, esto es, desde el tiempo en el que se desató la apelación de la mentada nulidad de la inspección judicial.
Por tanto solicitan “ revocar el fallo de la señora Magistrada ya que de acuerdo a lo narrado hay algo de pretensión para ayudarle a la señora juez, que hizo la inspección en el lote, inspección esta que la hizo en forma arbitraria y no ajustada a derecho y en su lugar que se haga la diligencia correctamente en derecho y como lo manda la ley para dictar el fallo definitivo ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 28 de junio de 2013, avocó el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que quien decidió el asunto que aquí se examina fue el Juzgado Noveno Civil de Descongestión de esta ciudad.
Por su parte el Juzgado Noveno Civil de Descongestión, señaló que con un sentido jurídico, lógico, justo y de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso resolvió el tema puesto a consideración. Finalmente, el Tribunal accionado advirtió en primer lugar, que su sentencia obedeció a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que allí se consignaron, y en segundo orden, que tanto el conocimiento de la alzada del auto que desestimó la nulidad como la del fallo dictado en el juicio en comento no representa ninguna arbitrariedad, puesto que el artículo 10° del Acuerdo 108 de 22 de julio de 1997 prevé que " El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan.” Con fallo del 11 de julio de 2013, la primera instancia, negó el amparo solicitado, tras advertir que: “En relación con el ataque a la diligencia de inspección judicial, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de ella, 2 de abril de 2008, e inclusive la del auto que en segunda instancia desestimó la nulidad de la misma, 12 de marzo de 2009, y la de formulación de la queja constitucional, 27 de junio de 2013, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una actuación judicial por este mecanismo extraordinario.
(…)que los fallos con los cuales el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad desataron las respectivas instancias del pleito que origina esta queja, no corresponden a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una 'Vía de hecho", pues, se fundamentaron en una plausible interpretación de la normatividad que disciplina la acción ejercida, a la luz de la cual señalaron como presupuesto para la prosperidad de lo reclamado, la identificación plena del predio pretendido, exigencia que no encontraron acreditada, a las luz de los elementos obrantes en el plenario, esto es, documentos, inspección judicial y omisión de los interesados en sufragar las expensas para realizar el dictamen pericial.
(…) Si los gestores consideraban que alguna circunstancia viciaba la imparcialidad de la magistrada que presentó la ponencia de las providencias que desataron los recursos de apelación contra el auto que negó la nulidad de la inspección judicial y el fallo de primer grado, debieron, como en derecho correspondía, alegar tal situación por medio de la institución procesal de la recusación, prevista en los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no esgrimirla en el escenario de la tutela, por naturaleza subsidiario y excepcional”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que respecto al análisis que se hace de no haber insturado la tutela en su debido tiempo, es preciso mencionar que no era procedente, porque el proceso se encontraba en trámite y faltaba el fallo del juzgado. Que la arbitrariedad del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá fue tan grande que actuó como un “dictador”, que no permitió ninguna intervención y solo aceptaba lo que decía el abogado de la contraparte.
Profesional que hizo suplantación en una diligencia anterior donde acudió con la Policía diciendo que era de la Constructora Colpatria, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía 253 Local, de lo cual aporta copias. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoque la sentencia de 1 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y de conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso, para concluir que los demandantes no eran los poseedores del predio; decisión de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando las inconformidades que ahora plantea el actor fueron suficientemente discutidas al interior del proceso y resueltas de manera coherente por las autoridades competentes. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Ahora bien, es preciso señalar que respecto de la inconformidad con la diligencia de inspección judicial, le asiste razón al juez constitucional de primera instancia cuando afirma que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la diligencia se llevó a cabo el 2 de abril de 2008 y la nulidad que se invocó contra la misma se resolvió el 12 de marzo de 2009, mientras que la acción de tutela se interpuso el 27 de junio de 2013, de donde se colige con claridad que transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como término razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, ya que se debe utilizar como un remedio urgente ante vulneración de los derechos fundamentales y no como en este caso que se espero a que se adelantara el resto de la actuación y existiera un fallo desfavorable para acudir al amparo constitucional.
De otra parte no se advierte irregularidad alguna por haber conocido el mismo magistrado del asunto en dos oportunidades, pues dicha actuación esta reglada en el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALCIBIADES HERNÁNDEZ CASTELLANOS Y NATIVIDAD RAMOS DE MORA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2