Micelio
T-50029 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50029 MARINA PEÑA ROJAS Y/O DE CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50029 MARINA PEÑA ROJAS Y/O DE CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288 Bogotá D. C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARINA PEÑA ROJAS Y/O DE CASTILLO contra la Fiscalía General de la Nación, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARINA PEÑA ROJAS Y/O DE CASTILLO promueve demanda en procura de amparo para el debido proceso que considera vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de la demanda refiere la accionante, desde el año 2000 ha venido denunciando ante la Fiscalía hechos que ameritan una investigación minuciosa en relación con delitos cometidos por quienes aprovecharon su estado de indefensión para apoderarse de sus bienes, sin embargo, la falta de diligencia y la resolución desfavorable de sus pretensiones en dichos trámites han contribuido a la impunidad por cuanto las personas inmersas en los ilícitos denunciados continúan burlando a la justicia. Solicita entonces, se ordene el restablecimiento de sus garantías y se ofrezca una respuesta inmediata a las aflicciones que viene padeciendo desde el año 2000.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se surtió traslado a las Fiscalías que han conocido de las denuncias formuladas por la accionante para el ejercicio del derecho de contradicción, solicitándose además información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento se pronuncia la Coordinación de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga indicando que consultado el sistema SIJUF se encontraron 21 casos adelantados con ocasión de las denuncias formuladas por la señora MARINA PEÑA ROJAS Y/O DE CASTILLO bajo la Ley 600 de 2000, correspondiéndole a esa oficina ofrecer información respecto a los procesos que aparecen asignados a las Fiscalías 5, 21, 22 y 29, adjuntando para el efecto las decisiones inhibitorias que en cada caso se emitió. A su turno, la Coordinación de la Unidad Local de Fiscalías de Bucaramanga hace saber que el sistema SIJUF registra varias investigaciones donde aparece la accionante como denunciante, cuatro de las cuales terminaron con resolución inhibitoria y fueron conocidas por las Fiscalías 21, 25, 17 y 6ª, mientras que la actuación adelantada por la Fiscalía 3ª culminó con resolución de preclusión. Por su parte, la Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga informa que ese despacho conoció de dos investigaciones siendo denunciante la actora, ambas definidas con resolución inhibitoria, sin que al respecto se hubiese interpuesto recurso alguno. Las Fiscalías 1ª Local de Girón, 17 y 25 Locales, 8ª, 9ª, 31, 20, 23 y 14 Seccionales de Bucaramanga precisan que revisado el sistema de información y el libro radicador de cada despacho, no hallaron investigación donde aparezca la accionante como denunciante.

Por último, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga afirma que ese despacho conoció de la denuncia formulada por la accionante contra el Fiscal GABRIEL TURIZO DE LEÓN, habiéndose proferido resolución inhibitoria el 26 de marzo de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra, entre otras, a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” El amparo en el caso examinado se pretende frente a los despachos delegados de la Fiscalía General de la Nación que conocieron de las múltiples denuncias formuladas por la ciudadana MARINA PEÑA ROJAS Y/O DE CASTILLO desde el año 2000, en cuanto advierte la accionante, la falta de diligencia en dichos trámites ha traído consigo la resolución desfavorable de sus pretensiones como víctima.

En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si la accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de la garantía que ahora considera agraviada con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. Así, de las diligencias allegadas al presente trámite se tiene que las Fiscalías 5, 11, 21, 22 y 29 Seccionales, 21, 25, 17 y 6ª Locales de Bucaramanga conocieron de las denuncias promovidas por la hoy accionante bajo la Ley 600 de 2000, habiendo proferido resolución inhibitoria en cada uno de los asuntos, mientras que la actuación adelantada por la Fiscalía 3ª Local de la misma ciudad culminó con resolución de preclusión, decisiones que cobraron ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra, luego, ninguna duda emerge en cuanto que la accionante desechó agotar los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación. Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas ha de precisarse que la demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Asimismo, impera destacar que en cuanto a las diligencias adelantadas bajo la Ley 906 de 2004 por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y que culminaron archivadas en virtud de lo preceptuado en el artículo 79 de la obra en cita, si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.

Luego, resulta incuestionable que la peticionaria también puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento.

Adicionalmente, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre la víctima y la Fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.

En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance la demandante para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con las decisiones a través de las cuales la Fiscalía se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por la accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En ese sentido, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por la accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por la ciudadana MARINA PEÑA ROJAS Y/O DE CASTILLO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARINA PEÑA ROJAS Y/O DE CASTILLO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2