República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3092-2013 Radicación N° 50027 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, quien obra como curador ad litem de LIDIA JAZMID ARREDONDO SARMIENTO, contra el fallo de 25 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ como curador ad litem de LIDIA JAZMID ARREDONDO SARMIENTO pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de “la prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Reinaldo Arredondo Bonilla, Gladis Judith Sarmiento de Arredondo y Lidya Jazmid Arredondo Sarmiento compraron el inmueble ubicado en la carrera 34 A No. 155-55 apartamento 101 en la ciudad de Bogotá; que por escritura pública No. 786 de 6 de marzo de 1995 constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda; que Reinaldo Arredondo Bonilla el 4 de mayo de 1995, suscribió, a favor de la entidad crediticia, pagaré por valor de $27.167.500 para amortizar 240 cuotas a partir del 4 de junio de 1995 y que incurrió en mora a partir de mayo de 1999; que el 19 de diciembre de 2008, el Banco AV Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria por valor de $47.465.137, proceso que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 6 de octubre de 2010 y lo nombró como curador ad litem de la demandada Libia Jazmid Arredondo Sarmiento; que propuso excepción de “no adeudar todo lo cobrado por lo actora” y solicitó pruebas; que en proveído de 11 de enero de 2011 el Juzgado afirmó que no había pedido prueba alguna y el 22 de agosto de 2012 dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó continuar con la ejecución, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2013, al considerar que “el curador ad litem manifestó desinterés en demostrar el fundamento de las excepciones”; que luego de practicada la liquidación del crédito y de su aprobación, el juzgado señaló fecha para el remate.
Reprochó las providencias mencionadas, porque sí formuló las excepciones y pidió pruebas, las que afirma no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores. Por lo anterior solicitó “ decretar la nulidad del proceso a partir del auto del decreto de pruebas para que se realice la reliquidación de la obligación original acorde con las pruebas que solicité en la contestación de la demanda y proposición de excepciones”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso hipotecario, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 106). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia de 22 de mayo de 2013 (folios 124 a 134).
El Juzgado Trece Civil del Circuito manifestó atenerse a lo probado conforme a lo que reposa en el expediente contentivo del proceso hipotecario (folios 145 y 146). La Sala de Casación Civil en fallo de 25 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, consideró que la pretensión del gestor se circunscribió, de modo exclusivo “a un subjetivo disenso frente a la forma como los operador judiciales fallaron el caso concreto ” (folios 151 a 162).
El actor impugnó; allegó similar escrito al que originó la queja constitucional (folios 177 a 181). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora, tanto el Juzgado como el Tribunal no tuvieron en cuenta que formuló excepciones y pidió pruebas, las que no fueron analizadas. No obstante el soporte del juez de conocimiento para dictar la providencia de 22 de agosto de 2012 fue que “ la excepción de cobro de lo no debido invocada por la ejecutada Lidya Jazmid Arredondo Sarmiento, carece de soporte probatorio, limitándose a una mera afirmación insuficiente para establecer que la deuda que se ejecuta no ”, análisis bajo el cual se desestimó la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución. A su turno, el juez plural consideró que “ frente el planteamiento de la excepción que el curador tuvo a bien denominar, muy poco hizo por persuadir al juez de esa supuesta disonancia existente entre lo que ejecutivamente se recauda y la realidad del crédito, limitándose simplemente, a decir que ello sería demostrado con una inspección judicial sobre los libros de contabilidad de la demandante, desde luego que si lo que se persigue con la formulación de los medios exceptivos es, primeramente, enervar con razonamientos jurídicos la pretensión ejecutiva, entonces, mal puede abandonarse esa carga argumentativa a lo que fácticamente logre acreditarse en el devenir del proceso” y agregó que no “ correspondía al demandante o al a quo entrar a suplir el trabajo persuasivo que aquél se guardó de ejecutar, pues en ese punto es claro el mandato contenido en el artículo 177 del C. de P.C., precepto que consagra la regla general sobre la carga de la prueba, en señalar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que abarca la regla conocida con el aforismo latino onus probando, incumbit actori, vale decir, que correspondía en este caso a la ejecutada probar que, ciertamente, existía algo como un cobro de lo no debido de lo que muy poco o casi nada explicó” determinación que está respaldada en un entendimiento respetable y autónomo del juzgador, de ahí que la mera diferencia de opinión no es suficiente motivo para contrarrestar los efectos de los pronunciamientos adversos al extremo que representa, lo que impide predicar la incursión en un desafuero constitucional.
Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de esta acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8