CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50026 A/. ÁLVARO DE JESÚS CLAVIJO HURTADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50026 A/. ÁLVARO DE JESÚS CLAVIJO HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO DE JESÚS CLAVIJO HURTADO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la libertad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos del proceso fueron reseñados en la sentencia de segundo grado, así: “Se originó esta acción por la captura del señor Clavijo Hurtado en horas de la tarde el 6 de diciembre de 2008, momentos después de haber sustraído dinero en efectivo y bienes de propiedad de la señora Else Hilda González de Escobar, de su residencia ubicada en la finca guaneros, vereda El Placer de este municipio.
Al retenido le fue decomisada un arma de fuego, sin licencia para su porte.” 2. Habiéndosele imputado los cargos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, ÁLVARO DE JESÚS HURTADO CLAVIJO aceptó su responsabilidad; en consecuencia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria, imponiéndole como pena principal 92 meses y 12 días de prisión. 3.
Apelado el fallo por el defensor –aduciendo el no reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 10 de agosto de 2010 impartió su confirmación. 4. Actualmente se surte el traslado a los sujetos procesales para que -si es su deseo- interpongan recurso extraordinario de casación, término que vence el 29 de septiembre.
5. ÁLVARO DE JESÚS CLAVIJO HURTADO en desacuerdo con el no reconocimiento de tal descuento punitivo, acude a la acción de tutela señalando que como consecuencia de ello se violó su derecho a la libertad. Por lo anterior solicitó se reconsidere tal tópico. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal accionada concurrió aportando copia de la sentencia proferida en esa instancia y señalando que en la misma se consideró el tema, sólo que no se reconoció el beneficio al no concurrir los requisitos del artículo 269 del C.P. Por su parte la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento señaló que -en su criterio- no se le vulneró el derecho a la libertad aducido, toda vez que las decisiones adoptadas fueron racionalmente fundadas y acordes a los lineamientos legales y a la norma superior.
III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por ÁLVARO DE JESÚS CLAVIJO HURTADO, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria –conforme con su aceptación de responsabilidad- sin reconocérsele descuento alguno en aplicación del artículo 269 del Código Penal, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimento, que para el caso lo sería el recurso extraordinario de casación. Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional -como se pretende en la demanda- para evaluar las condiciones que fueron objeto de consideración por los accionados y que conllevaron la tasación de la sanción impuesta a ÁLVARO DE JESÚS CLAVIJO HURTADO, pues es claro que este punto debe ser objeto de debate dentro del correspondiente proceso, el cual aún no se encuentra finiquitado comoquiera que en contra de la sentencia de segundo grado procede el recurso extraordinario de casación y el cual aún está en oportunidad de interponer.
Es por lo anterior por lo que, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del demandante en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ÁLVARO DE JESÚS CLAVIJO HURTADO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Constancia visible a folio 35. PAGE 7