CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3273-2013 Radicación No. 50025 Acta No. 90 Bogotá D.C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA, GLORIA PATRICIA, JOHN DARÍO, GILBERTO DE JESÚS y LUZ STELLA SALDARRIAGA FRANCO;
JUAN ESTEBAN, VICTOR JAIME, ROSALÍA y DARÍO GILBERTO SALDARRIAGA ROMERO; NATALIA SALDARRIAGA OROZCO; CLAUDIA SALDARRIAGA GARZÓN e ISIS OROZCO OSORIO, frente al fallo proferido el 18 de julio del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, el señor Rodolfo Howard Martínez instauró proceso ordinario de declaración de pertenencia frente a Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y Personas Indeterminadas que se creyeran con derecho en el bien objeto de demanda, asunto al que concurrieron por la citación que se les hizo en calidad de herederos del antes citado, quien falleció el 29 de abril de 2010; que una vez concluido el trámite del proceso, se dictó sentencia el 16 de noviembre de 2012, en la que se accedió a las pretensiones del actor y que, en fallo del 4 de abril de 2013, el Tribunal accionado confirmó lo resuelto en sede de primera instancia; que interpusieron recurso de casación y, a la par con ello, pidieron que se decretara la nulidad de lo actuado a raíz de una indebida vinculación de los herederos y cónyuge del demandado inicial, pedimento que fue rechazado mediante providencias del 3 de mayo y 5 de junio del mismo año, mientras que por auto calendado el 2 de julio de 2013 se concedió el recurso extraordinario en cita; que, en los proveídos acusados, se cometieron serios yerros de orden fáctico y jurídico ya que el demandante no “acompañó el certificado especial expedido por el registrador de instrumentos públicos de San Andrés” y no se advirtió que el proceso se adelantó sin surtirse las notificaciones de que trata el artículo 169 del C.P.C. y sin que se hubiera integrado el litis consorcio necesario entre el demandante y la señora María Auxiliadora Brum Brum, con quien adujo haber tenido relación para efectos de sumar la posesión. Razones por las que solicitan “dejar sin efecto la sentencia de fecha 4 abril de 2013, proferida por la Sala Civil Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, en tanto consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y, consecuentemente, dispuso notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, así como al juzgado del conocimiento, que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. Por su parte, la Corporación atacada sostuvo que la acción era improcedente porque debía esperarse la resolución del recurso de casación, que había sido concedido en auto del 2 de julio de 2013, del cual aportó copias.
Seguidamente se profirió sentencia en la que se negó el amparo deprecado, sosteniéndose para el efecto que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad que trae aparejado este tipo de acciones, más concretamente por haberse interpuesto el recurso de casación frente al fallo censurado. Providencia que fue impugnada por el apoderado de los actores, sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que las irregularidades en las que presuntamente incurran los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Desde esta perspectiva, es atinado que improcedente se ofrece la acción de tutela por el hecho de no satisfacerse el referido principio de subsidiariedad, pues, como lo pudo constatar la Sala de Casación Civil de esta Corte, “contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal -contra la que se alza el reclamo en esta sede-, procede formular el recurso de casación, el cual se concedió a los promotores del amparo, de ahí que es a través de ese medio defensivo, que los accionantes pueden rebatir la aludida providencia, sin que sea admisible que acudan al amparo constitucional a manera de una instancia adicional o paralela, para la discusión de la especie litigiosa, o de los yerros que se atribuyen al aludido sentenciador”.
De allí que, obviamente, los accionantes en tutela cuentan con otro instrumento de defensa judicial idóneo para discutir las inconformidades aquí planteadas, mecanismo que, se repite, se encuentra en trámite merced a la concesión que del mismo se hizo por auto del 2 de julio de 2013, lo cual implica que, en esas condiciones, no puede utilizarse esta acción en forma paralela para la protección de los derechos fundamentales que con tales providencias se le hayan podido causar.
Así las cosas, amerita confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. 1 PAGE 6