Micelio
T-50025 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50025 A/. GUSTAVO ALMEIDA RINCÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50025 A/. GUSTAVO ALMEIDA RINCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 10 de agosto de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la petición de amparo incoada por GUSTAVO ALMEIDA RINCÓN, en contra de la Fiscalía Quinta Local y los Juzgados Segundo Penal Municipal de Depuración y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bucaramanga, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en la decisión del a quo, así: “Se desprende de la actuación que por hechos ocurridos a mediados de 2005, se negoció el vehículo de placas BVO 755, de propiedad de ALFONSO GARCES OSPINO, se adelantó la investigación pertinente en contra de GUSTAVO ALMEIDA RINCÓN y fue condenado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA EN (sic) DEPURACIÓN, a una pena de 26 meses de prisión y multa de 52 SMLMV, el 25 de septiembre de 2009, por el delito de Estafa, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria como sustitutiva a la pena de prisión, vigilando el cumplimiento de la pena el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, dejándose a su disposición el 20 de junio de 2010, entre otros, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy procede esta Sala.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo demandado al considerar que: (i) de acuerdo con la información aportada por la accionadas se tiene que ante el desconocimiento del paradero del hoy actor y una vez librada misión de trabajo con el propósito de obtener su ubicación sin resultados positivos, las comunicaciones fueron libradas a la dirección que aparecía reportada en el ISS y que igualmente, aparecía en otra actuación penal;

(ii) al no comparecer el actor, de acuerdo con la normatividad procesal fue declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio, el cual si bien varió en el trascurso del proceso, siempre fue citado a las correspondientes diligencias; (iii) no se encuentra presente alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que haga procedente la acción constitucional; y, (iv) la defensa contó con la oportunidad de interponer los recursos pertinentes en contra de los actos procesales más relevantes y no lo hizo, sin que sea la acción de tutela una nueva instancia para ser elevados.

III. IMPUGNACIÓN El actor insistió a través del recurso de impugnación en la violación de sus derechos fundamentales; precisó que la misión de trabajo librada en la etapa de la investigación no era suficiente para dar con su paradero y menos declararlo como persona ausente; debiendo así tanto el ente investigador como el juzgador desplegar más actividades con tal fin y así garantizar su participación en el proceso.

Cuestionando así la única citación librada antes de la vinculación por el referido mecanismo y la dirección a la cual se envió –de la ciudad de Cúcuta- al haber dejado tal domicilio desde el 2007. IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada en representación de GUSTAVO ALMEIDA RINCÓN, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga habrá de ser confirmado, al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que ninguna razón le asiste al libelista para su proclama, pues conforme con las pruebas arribadas al presente trámite se tiene que luego de haberse iniciado investigación de acuerdo con la denuncia presentada por la perjudicada de la conducta delictiva, la autoridad a cargo intentó su comparecencia a la actuación librando misión de trabajo con tal propósito y enviando comunicación a la dirección que aparecía registrada en el ISS así como en otra actuación de carácter penal; las que si bien no cumplieron su cometido, no pueden catalogarse como no aptas y por ende cuestionables por la vía constitucional.

De allí que no resulta válido afirmar que el ente investigador obvió sus obligaciones, al advertirse -por el contrario- el despliegue de medidas válidas y razonables para enterar el inicio de la actuación al aquí actor y obtener su comparecencia de manera personal. Lo que además permitió que, ante la imposibilidad de ubicación del requerido se procediera a su declaración como persona ausente y la correspondiente designación de un defensor de oficio en aras de garantizarle su derecho a la defensa, fórmula prevista por el legislador para continuar con los trámites judiciales en estos casos; pues, de lo contrario se podría so pretexto de la ausencia de ajusticiado dejar en la indefinición el ejercicio de la acción penal.

Adicional a lo ya mencionado, la actividad de las demás autoridades involucradas no cesó puesto que en lo sucesivo se continuó con el envío de comunicaciones telegráficas al único domicilio conocido al interior del plenario. Por otra parte y frente a la alegada violación del derecho a la defensa, se tiene que si bien el encargado de ésta -defensa técnica- no fue el mismo en el decurso del procedimiento, los funcionarios competentes estuvieron pendientes del correspondiente relevó o reasignación del caso en las oportunidades que así lo requirieron y, de acuerdo con el togado de turno surtieron las diversas fases del proceso penal; lo que objetivamente permite inferir que esta garantía fue debidamente atendida.

Diferente es que pueda asistirle inconformidad con la actividad desplegada, lo cual por si sólo no puede ser calificable como violación a derechos fundamentales; pues de cara a este tema la jurisprudencia ha venido señalando que ésta no es calificable cuantitativamente sino cualitativamente, pues en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio.

“La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.

Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” Ello por cuanto no es fácil de apreciar ni siquiera desde la óptica de otro profesional qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, pues es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del caso en comento.

De allí que no puede afirmarse bajo el descontento del actor frente al desarrollo del proceso penal que se adelantó en su contra que su derecho a la defensa se ha visto transgredido, pues por el contrario el Estado como garante y promotor de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas le suministró la asesoría de un togado que procurara por sus intereses.

Entonces, no es por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela y en el escrito de impugnación, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto, intentando reabrir un debate ya culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Y en aquel evento, presentar todos los demás planteamientos que expone de cara a la motivación de las providencias emitidas dentro del proceso, argumentos propios de instancia y no del instrumento constitucional; toda vez que su justificación no se encuentra abiertamente desconocedora del sistema normativo aplicable. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 831 de 2008 PAGE 10