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T-50024 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50024 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50024 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDINA VARGAS NIETO contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CLAUDINA VARGAS NIETO que el 21 de enero de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del agente HENRY GALVIS MANCIPE, quien era pensionado de la Policía Nacional por invalidez. 2. El 28 de mayo de 2010 la accionante presentó ante la Caja General de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, copia de la sentencia donde le fue reconocida la sustitución pensional, sin que a la fecha la decisión hubiese sido “ cumplida”.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela “ ordenar al Director de la Policía Nacional y al Secretario General de la Caja General de la Policía, incluirla en nómina y pagarle el retroactivo ”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Secretaria General de la Policía Nacional informó que: “ El 28 de mayo de 2010 –la accionante- radicó con el número 92551, ante la Policía Nacional, cuenta de cobro que reconoce la pensión a la señora CLAUDINA VARGAS NIETO, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia –Quindío- del 21 de enero de 2010, sin determinar fecha de ejecutoria”.

“Ante dicha solicitud se procedió a la radicación en el libro de solicitudes de pago y se asignó el respectivo turno de acuerdo con la fecha de la petición, correspondiéndole el número 192-S-10. “(…) “Así las cosas, la obligación por parte de la Policía Nacional se está cumpliendo y se realizará integralmente una vez se cuente con la documentación de ley y se profieran los actos administrativos necesarios, pues es evidente que en el caso en particular se ha mostrado diligencia por parte de la Institución en el trámite dado para el cumplimiento de la sentencia. “Es pertinente tener en cuenta lo normado en el Código Contencioso Administrativo artículo 177, respecto del término que tienen las entidades para el cumplimiento de las decisiones judiciales (…).

“(…) “A la fecha no se ha vencido este término y por el contrario se demuestra diligencia en la actuación a pesar de no haberse determinado la fecha de ejecutoria de la sentencia, la cual es primordial e indispensable para la liquidación y cumplimiento de la decisión judicial ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado por CLAUDINA VARGAS NIETO, pues “ para la obtención de las pretensiones elevadas en el presente empeño tutelar, no sólo cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos en el trámite de la reclamación administrativa que a la fecha adelanta ante la Policía Nacional, sino que, una vez transcurran dieciocho meses después de la ejecutoria del fallo, puede instaurar la correspondiente demanda ejecutiva, medios eficaces para el logro del propósito perseguido ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que la entidad cuenta con los recursos para satisfacer la pensión reclamada y por lo mismo no es necesario que se tome los 18 meses para dar cumplimiento al fallo. Agregó que es una persona de escasos ingresos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que este instrumento constitucional no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora en la que se encuentra incursa la Policía Nacional para incluir a la accionante en nómina de pensionados. 2. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie.

De cualquier manera hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que esta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma aplicando lo anterior, como acertadamente lo advirtió el Tribunal Superior de Armenia, la accionante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción ejecutiva para forzar el cumplimiento de las sentencia a la cual hizo referencia, siempre y cuando haya transcurrido el término legal de 18 meses consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para su cobro judicial, pues hasta tanto este no haya vencido, la administración no se encuentra en mora de cumplir.

Además la accionante no demostró estar en alguna especial circunstancia de vulnerabilidad que amerite la intervención transitoria del juez de tutela, a fin de evitar la perpetración de algún perjuicio irremediable en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es decir, entendido este como aquel peligro que se vierte sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave la subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 4