CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3242-2013 Radicación N° 50023 Acta N°30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MIGUEL VILLAMIZAR PULECIO y MAGDALENA AGUIRRE RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES Plantean los accionantes que mediante pagaré suscrito el 4 de septiembre de 1995, se garantizó el préstamo que les otorgó la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda "Granahorrar" (hoy BBVA) para adquisición de su vivienda por valor de $44.095.000, pactado en UPAC; obligación que posteriormente el banco adquirió en UVR, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, modificación que realizó "de manera unilateral, sin contar con su consentimiento previo, es decir, sin mediar su aquiescencia".
Afirma la parte actora que la Corte Constitucional en sentencia T -822 de 2003, señaló que "las entidades financieras se encuentran en la obligación de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de los créditos con el propósito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad, y de este modo, les sea permitido a los deudores formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos.
De esta manera, es obligación de dichas corporaciones notificar a los deudores sobre la readecuación del crédito, forma de reliquidación, señalando cálculos hasta la finalización de la obligación contraída para que los deudores tengan oportunidad de hacer valer sus derechos", criterio que reiteró en fallos T-357 de 2004 y T -793 de 2004. Que la variación efectuada por la entidad ejecutante, quien no fue la que inicialmente concedió el crédito, "ocasionó un incremento considerable en el monto de las cuotas mensuales, que llevó al incumplimiento en su pago y los pone en riesgo de perder su vivienda".
Señala que en diciembre de 2008, el banco presentó la demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $398.187.123,95, que representados en UVRS "sumaban 2.253.792,00 [unidades]"; igualmente expidió certificación de la reliquidación de la obligación por valor de $97.303.262,71. Que la economista Myriam Gloria Martínez Morales realizó "el cuadro de RELIQUIDACIÓN y PROYECCIÓN de la deuda que aquí se persigue y la cual arrojó un saldo a favor de los aquí ejecutados por la suma de $78.058.619,54 Mcte, monto resultante de la estricta aplicación de las sentencias de la Honorable Corte Constitucional en la materia".
Sostiene que el juez accionado mediante auto de 30 de noviembre de 2011, rechazó de plano el incidente de nulidad que presentaron, determinación que mantuvo en proveído de 23 de marzo de 2012 al resolver el recurso de reposición, absteniéndose de conceder el de apelación formulado subsidiariamente. Aduce que el 28 de agosto de 2012, el Tribunal accionado al resolver "el recurso de queja" declaró bien denegada la alzada.
Por tanto, solicita que se ordene al despacho judicial de primera instancia "declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ya mencionado a partir del auto de fecha 16 de diciembre de 2008, por medio del cual se libró mandamiento de pago y en su lugar se rechace in Iimine la demanda por encontrarse probada la inexistencia de la obligación perseguida".
Que se dé el trámite legal correspondiente a la solicitud de nulidad “por haber sido desconocida en forma abrupta y sin asidero legal” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 28 de junio de 2013, avocó el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo.
Por su parte el Tribunal accionado solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto la providencia que confirmó la decisión de no conceder el recurso de apelación fue tomada conforme al ordenamiento procesal civil. Con fallo del 12 de julio de 2013, la primera instancia, negó el amparo solicitado, tras advertir que la petición de amparo resulta improcedente, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados, en su orden, emitieron las providencias censuradas, 30 de noviembre de 2011, 23 de marzo y 28 de agosto de 2012, sin que se justificara la demora en promover la acción, solicitud que solamente elevaron el 13 de junio de 2013, término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que si se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el lapso de tiempo que transcurrió para acudir a la tutela obedeció a que presentaron una segunda nulidad “ CON RESPECTO A LAS NOTIFICACIONES DE LOS DEMANDADOS ” y esperaron a que tanto el juzgado como el tribunal se pronunciaran al respecto.
Que no se respeto el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, pues no se apreció los valores de la liquidación presentada por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por los impugnantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que con las providencias con las cuales los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 30 de noviembre de 2011, 23 de marzo y 28 de agosto de 2012 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada solo hasta el 13 de junio de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados, sin que sirva de excusa la interposición de una nueva nulidad por motivos diferentes, a los que planteó en las providencias con las que se encuentran en desacuerdo.
Ahora bien, aún en gracia de discusión, si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que de la revisión a las providencias atacadas no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias de los juzgadores de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una distinta o mejor interpretación del asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MIGUEL VILLAMIZAR PULECIO y MAGDALENA AGUIRRE RAMÍREZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2