Micelio
T-50023 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1964 de 2010Decreto 1965 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007Ley 795 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.023 ESE SAN SEBASTIÁN Corte Suprema de Justicia LA PLATA HUILA República de Colombia Tutela No. 50.023 ESE SAN SEBASTIÁN Corte Suprema de Justicia LA PLATA HUILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 284.

Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ROLDÁN MONTEALEGRE CÁRDENAS QUIEN ACTÚA EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ESE SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA HUILA contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela presentado por el accionante se extracta lo siguiente:: Manifiesta ser el representante legal de la ESE San Sebastian de la Plata (Huila), Empresa Social del Estado Prestadora de Servicios de Salud, en primer nivel, que comprende el régimen subsidiado y contributivo de la población pobre, desplazada y sin aseguramiento, que implica la atención de 46.000 mil personas.

Aduce que en el marco de la ley 795 de 2001, la Nación debe reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por la ley 1122 de 2007, se facultó al Gobierno Nacional para asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirma que las referidas disposiciones en vez de agilizar el trámite de los recursos han entrabado y complicado el normal desarrollo del mismo, afectando con esto a la población indefensa y que depende de los mismos para garantizar su salud. Destaca que con el Decreto 1965 de 2010 y las resoluciones 2114 y 2308 de 2010, se buscó asegurar y controlar el manejo y destinación del flujo ágil y efectivo de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, pero los mismos no fluyen y las entidades prestadoras de los servicios, como la por el representada, están al borde del colapso y la parálisis total al no haber recibido los dineros correspondientes por concepto de venta de servicios de salud del bimestre de junio y julio de este año, que garantizarían los derechos de miles de personas.

Resalta que con el decreto 1964 de 2010, el Ministerio de la Protección Social buscó mayor eficiencia y agilidad en el cumplimiento en la contratación de la administración de recursos de régimen subsidiado entre las empresas administradoras del régimen subsidiado (EPSS), las entidades territoriales y demás actores involucrados en la operación del régimen subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud, para así consolidar la universalización de afiliación al régimen subsidiado, siendo los resultados adversos a lo dispuesto por el aludido ente Ministerial, en razón a que han tenido diferentes problemas de todo orden que han estancado el sistema de aseguramiento en salud.

Aclara también, que el Ministerio de la Protección Social con el ánimo de de lograr homogeneidad en el proceso de operación del régimen subsidiado creó de manera discrecional y arbitraria un actor llamado operador de información (encargado de realizar los pagos a los prestadores de servicios de salud, por concepto de facturación producto de la venta de servicios de salud capitados con las diferentes EPSS y pago directo a las mismas EPSS después de validada la BDUA – base de datos única de afiliados) que lo único que ha hecho es entorpecer el sistema en el flujo de recursos, pues considera inaceptable que al departamento del Huila a 23 de julio de los corrientes, sólo haya girado recursos a nueve municipios en lo que corresponde a los bimestres de junio y julio de 2010 Considera que de seguir esa situación y al no tomar medidas urgentes, se colocaría al sistema nacional de salud y a sus diversos sistemas en una inminente crisis, que generaría un desastre social de proporciones impensables, pues los entes competentes persisten en crear normas que dificultan las llegada de los recursos que ya fueron asignados y desembolsados a los intermediarios.

Sustentado en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a quien corresponda, gire en forma inmediata los recursos por concepto de venta de servicios de salud al régimen subsidiado. indispensables y necesarios para poder cumplir con los mandatos ordenados por la Constitución y se inapliquen las normas dictadas a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la emergencia social, que han dificultado el flujo de recursos a las entidades donde deben llegar. 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la entidad accionada, cuyas informaciones sintetizó el a quo así: El asesor de la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la protección social, dentro del término para responder la demanda de tutela, luego de realizar un análisis respecto de la improcedencia de la tutela en el caso analizado, informó que al verificar con el operador de información asignado al departamento del Huila, les certificó que a la ESE San Sebastian de la Plata, se le realizaron los giros correspondientes al período de junio – julio de 2010, el 30 de julio de los corrientes por un valor de $451.836.856.

Que dicho giro fue acreditado por el operador de información Aportes en línea en el marco de la resolución 2114 de 2010, situación por la que solicita se niegue el amparo deprecado por la memorialista, Allega con la respuesta de tutela un (1) folio que demuestra lo dicho. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2010, negó el amparo constitucional propuesto por el señor ROLDÁN MONTEALEGRE CÁRDENAS, al considerar que la respuesta y pruebas allegadas por la entidad demandada, se puede verificar que la situación de hecho desestimada desapareció, por lo existe carencia actual de objeto. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el escrito signado por el accionante lo impugnó, exponiendo que la entidad demandada, había incumplido nuevamente su obligación pecuniaria en lo que corresponde al mes de agosto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo promovida por DIEGO JOSÉ NARVÁEZ CEPEDA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUAGRARIA S. A., y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA PAR, atendiendo a su condición de prepensionable, y que desarrollaba un cargo en el extinto ISS, y luego fue incorporado automáticamente, sin solución de continuidad a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO hasta su liquidación, se le amparen sus derechos y se le garanticen las condiciones necesarias para que adquiera su derecho a la pensión con el pago de las cotizaciones por el tiempo que le falta para que se le reconozca la prestación. El demandante ROLDÁN MONTEALEGRE CÁRDENAS, en su calidad de representante legal de la ESE SAN SEBASTIÁN DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA, en su impugnación insiste en su solicitud de amparo, argumentando que sí bien se efectuó el pago de los recursos correspondientes por concepto de venta de servicios de salud del bimestre de junio y julio de 2010, lo cierto es que no se3 cumplió en debida forma tanto en la oportunidad, como en el valor, además, ya se está en atraso del pago del bimestre siguiente, desconociéndose así el Decreto 1965, y las Resoluciones 2114 y 2308 de 2010.

La Sala debe advertir, que el escrito de acción de tutela fue instaurada el 29 de julio del año que avanza, además, en la misma se consignó claramente que las omisiones consolidadas que dieron origen a la solicitud de amparo, fue el no pago anticipado, como disponen las citadas disposiciones, de los recursos que se derivan por venta de servicios de salud al régimen subsidiado del bimestre de junio y julio; por lo que ahora no es procedente, que por vía del recurso de apelación se pretenda demandar hechos u omisiones nuevas no expuestas ni conocidas al momento en que se inició este trámite constitucional.

Respecto de las situaciones que dieron origen a la acción de tutela, atendiendo a la respuesta dada por la entidad demandada, así como las pruebas aportadas, se verificó el pago de los servicios del bimestre de junio y julio, es decir, que la pretensión de amparo actualmente carece de objeto por haberse superado la situación de hecho que la generó. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada, por ROLDÁN MONTEALEGRE CÁRDENAS en su calidad de representante legal de la ESE SAN SEBASTIÁN DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA debe negarse, como en efecto lo hizo el Juez Colegiado de primera instancia. Y es que frente a la pretensión, adicional, deprecada por vía de impugnación por la parte demandante, referente al no pago aún anticipado del bimestre de agosto septiembre, lo que supuestamente deriva el desconocimiento del Decreto 1965 de 2010, y las Resoluciones 2114 y 2308 de 2010, mal podría el juez de tutela intervenir en dicha situación, debido a que, sin faltar a la legalidad, no se podría extender directamente el efecto de un fallo a ese aspecto, por no ser un tema planteado desde la demanda, constituye un hecho nuevo, por lo que respecto al mismo la demandada no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción. Además, frente a casos como el puesto de presente, se debe tener en cuenta que versa sobre asuntos meramente legales y patrimoniales, para lo cual es reiterada la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, que señala que es improcedente la acción de tutela.

Reitera la Sala, que en todo caso, el asunto relativo a dicho cobro o pago anticipado de la venta de servicios de salud del régimen subsidiado, involucra discusiones de orden económico, interpretación contractual y legal, ninguna de las cuales pertenece a la esencia de la acción de tutela, concebida exclusivamente para proteger derechos fundamentales.

Es así que, se reitera, la subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la entidad demandante tiene a su haber, previo el cumplimiento de los requisitos legales, de persistirle inconformidad con la supuesta omisión de la autoridad demandada en el cumplimiento del Decreto 1965 de 2010 y las Resoluciones 2114 y 2308 de 2010, las acciones dispuestas por el legislador, por las cuales, ante el Juez legalmente competente, es susceptible el ataque propuesto en esta sede.

De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, que no es el Juez de tutela la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón a la entidad actora. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por la ESE SAN SEBASTIÁN DEL MUNICIPIO DE LA PLATA HUILA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 1 _1247636078.doc