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T-50021(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3202-2013 Tutela No. 50021 Acta No. 29 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO LUIS QUINTERO CORRALES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por medio de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales “a sentencias en las que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal”, “a que se reconozca el verdadero alcance del derecho de propiedad” y a los “del adulto mayor”, los cuales considera vulnerados por las entidades judiciales accionadas.

Para el efecto indica que Graciela Aguirre le inició demanda de “DIVISION- VENTA DE COSA COMUN – de los LOTES denominado 26 con el nombre SINAI (…) y lote No. 33 denominado el LIBERTADOR ”, alegando para ello que son propietarios de los mismos y allegando como prueba al plenario la correspondiente escritura pública y los certificados de libertad y tradición. Indica que al interior del proceso acreditó que la demandante “ nunca hizo posesión del inmueble ”, ni que lo trabajó o explotó, de igual forma que ante notaría la accionante había renunciado en forma expresa “a la parcela que les fue adjudicada”, y que solo aparecía en el certificado de libertad y tradición por una necesidad legal y a fin de acceder a un “ programa del extinto INCORA, entidad que les adjudicaría el inmueble previos ciertos compromisos plasmados en la ley 160 de 1994 ”.

Expresa que estas fueron las razones por las cuales la demandante figuraba en la correspondiente documentación, mas no porque en la realidad ostentara la condición de propietaria, situación que, a su juicio, fue debidamente acreditada en el proceso. El proceso culminó en primera instancia con sentencia favorable a la parte demandante en donde se ordenó la división material de los bienes, decisión que fue confirmada por el juez colegiado.

Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto “ sencillamente toma la determinación de fallar con base en una escritura firmada y un certificado de tradición, cuando se ha probado que no hay bien común”, apartándose de otros medios “eficaces” como lo son la “confesión, documentos y testimonios”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, “se dé pronta y cumplida justicia declarando probadas las excepciones propuestas y corolario de ello, negar la IDVISION(sic) MATERIAL DE LOS LOTES SINAI Y LIBERTADOR, declarando además que son se(sic) exclusiva propiedad de mi poderdante, conforme a las pruebas y prescripción adquisitiva de dominio para él y extintiva de ella, por vía de excepción”. 2.

Mediante providencia calendada de 20 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables. 3.

Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 96, en el que reitera las razones expuestas en la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedieron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que “… emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurales del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para desechar las excepciones de mérito propuestas y consecuentemente acoger el petitum demandatorio se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio divisorio planteado, esto es, que el accionante no demostró que la allí demandante careciera de la posición de copropietaria de los bienes raíces materia de pronunciamiento para que fuera del caso predicar la falta de legitimación alegada, puesto que por contrario sí demostró esa condición, según es menester, como que tampoco es dable abordar en el mentado litigio el planteamiento de la pertenencia propuesta sobre todo cuando ello inexorablemente vulneraria pautas propias del derecho al debido proceso, siendo que lo determinado en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable, entre otros preceptos de los artículos 174, 177, 187 y 467 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil….” Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO LUIS QUINTERO CORRALES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3