CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.021 EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderado, por EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, en contra de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El accionante EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA y otros, por hechos ocurridos desde antes del año 2002, fue procesado por los delitos de Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado y Lavado de Activos, actuación en la que la Fiscalía 21 de la UNAIM le profirió resolución de acusación el 11 de febrero de 2005, decisión que fue confirmada el 5 de agosto de ese mismo año por la Fiscalía 42 Adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Luego de surtido el derrotero procesal correspondiente, el 14 de diciembre de 2006 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al accionante de los cargos que le fueron formulados y en consecuencia le concedió la libertad provisional, determinación que fue recurrida por la Fiscalía. 3. El proceso fue asignado para conocer de la alzada a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, con ocasión a la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo N° 4162 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se reasignó a la Sala de Justcia y Paz de la misma Colegiatura. 4.
El 23 de noviembre de 2009, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo impugnado en lo referente al aquí demandante, y en su lugar lo condenó a la pena de 272 meses de prisión y multa equivalente a 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado, y posteriormente, el 21 de enero de 2010 se aclaró la citada providencia. 4.
El proceso se encuentra en el trámite del recurso extraordinario de casación, el cual fue incoado por la defensa. 5. En ejercicio de la acción constitucional, a través de apoderado, censura EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA el fallo de segunda instancia, en especial porque en su criterio, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para el momento en que emitió su providencia ya no tenía competencia para ello, en atención a la vigencia del Acuerdo 4162 de 2007, lo que le afecta sus garantías constitucionales, le causa un perjuicio irremediable, aunado a que se libró orden de captura en su contra, por lo que solicita se revoque esta medida, por lo menos hasta que se resuelva el recurso de casación instaurado. 4.
Al trámite de esta acción constitucional acudieron, las autoridades accionadas, quienes remitieron copias de las actuaciones judiciales surtidas. El Tribunal demandado expuso que el amparo solicitado no es procedente porque en contra de la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de casación, lo que riñe con la naturaleza subsidiaria de de la tutela, además, la decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada al ordenamiento legal, aunado a que tenía competencia para emitir la sentencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala advierte que el accionante, a través de apoderado, ya había incoado una acción de tutela, la cual fue radicada bajo el N° 48.072 y fallada el 20 de mayo del año que avanza, con la misma finalidad, que se revoque la orden de captura emitida en su contra por orden del ad quem, sin embargo, el fundamento era distinto al que se esboza en esta oportunidad, por lo que se analizará de fondo la solicitud de amparo deprecada.
La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA, durante el transcurrir del proceso han tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá interpuso el recuso extraordinario de casación, alzada que está en curso. 4.
Es así que las partes que presuntamente se ven afectadas en sus garantías fundamentales, cuentan con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que la parte supuestamente afectada con el comportamiento de los acusados, instauró el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
La Sala entiende el afán del demandante para que se atiendan sus pretensiones, dado que en el fallo cuestionado se emitió orden de captura en su contra la cual ya se libró ante las autoridades correspondientes, no obstante, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para que se desconozca el procedimiento legal fijado para que la Corporación, de ser procedente, como Juez natural aborde el estudio del conflicto jurídico probatorio planteado, y no en sede de tutela, dada la naturaleza residual de esta acción. 6.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Es necesario advertir a EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA y a su defensor, que deben saber y entender que se deben agotar los recursos de las acciones ordinarias o especiales, respetando las decisiones que se profirieran, aunque sean adversas a los intereses propios, no se puede entonces, con el ejercicio de la acción de tutela, generar frente a un caso especifico un sin número de escenarios con la pretensión de controvertir las determinaciones, sin permitir que se surtan los medios de impugnación con los que cuentan al interior del derrotero, como ocurre en este caso, en el que ya se ha incoado previamente otra demanda de la misma naturaleza con igual pretensión. En el presente caso, como se rotuló la demanda de tutela en la supuesta irregularidad que se genera por supuestamente la falta de competencia del ad quem al resolver el recurso de alzada, se accedió al estudio del asunto, pues en la primera acción se fundamentó en la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, no se puede olvidar que la finalidad de las dos demandas, fue el mismo, la revocatoria de la orden de captura emitida hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación; por lo que en el caso que el demandante o su defensor, continúen originando ese debate por vía de este mecanismo constitucional, podría verse incurso de los procesos que legalmente se derivan por temeridad, pues esta Corporación, ha sido clara al indicarles que dada la naturaleza residual de este mecanismo, no es procedente anticipar el debate que se plantea.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocada, a través de apoderado, por EDGAR EDUARDO RIVEROS NOSSA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � Rad. 48.072. 20/05/2010. _1247636078.doc