Micelio
T-50019(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 256 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3090-2013 Radicación n° 50019 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por MÁQUINAS Y MONTACARGAS EQUIPARSE S.A.S. contra el fallo de 18 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES MÁQUINAS Y MONTACARGAS EQUIPARSE S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre que considera quebrantados por la actuación de los accionados. Indicó que hasta el mes de diciembre de 2009, Montacargas y Equipos Su Servicio S.A. estaba conformada por las familias Hernández Giraldo y Carrillo Blanco, pero debido a diferencias personales estos últimos decidieron ceder todas sus acciones a los demás accionistas, mediante contrato de transacción, en el cual se comprometieron entre otros: i) a no realizar negociaciones con ciertas previamente calificadas como “ clientes reservados”, por un periodo de 3 años, pero si subcontratar con Gabriel Carrillo o la sociedad que este hubiera constituido, así como ii) guardar absoluta reserva sobre la información derivada de su objeto social.

Explicó que la sociedad Montacargas y Equipos Su Servicio S.A. les promovió proceso verbal con fundamento en la Ley 256 de 1996, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que tenían una razón social y una página web muy parecida a la que compartían, actuaciones que llevaron a confundir a los clientes; les endilgaron haber tomado información de unos computadores y utilizarla, lo que constituía actos de “desviación de clientela, desorganización, imitación y de competencia desleal”; que la Superintendencia en decisión del 12 de septiembre de 2012, consideró que existían “ actos de competencia desleal” y la condenó en costas, para tal efecto concluyó que “la conducta de los cedentes no se discurre adecuada a los postulados del principio de la buena fe mercantil, porque los socios salientes constituyeron la sociedad Equiparse dedicada a la misma actividad de la demandante y, tan solo tres meses de la celebración del contrato de transacción, prestaron servicios a empresas que estaban en la lista de clientes restringidos según la cláusula en disputa, a saber: Dispapeles, PGI, Tecnoquímicas y Almacenar S.A., conducta que resultó configurativa del acto de competencia desleal de desviación de la clientela, pues además de ser contraria a los parámetros de la buena fe mercantil, era apta para que la nueva sociedad captara los clientes que había tenido relaciones comerciales con la demandante”, determinación que apeló bajo el entendido de que se realizó una indebida valoración de las pruebas por cuanto celebró un contrato con Tecnosur y no con Tecnoquímicas, por lo que estimó “no se presentó ningún acto de desviación de la clientela”; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2013, modificó la decisión y la adicionó en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas.

Adujo que el objetivo de la cláusula contenida en el acuerdo de transacción era el de “limitar la competencia ”, pero no los de impedir ejercer el negocio. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas el 12 de septiembre de 2012 por la Superintendencia de Industria y Comercio y el 30 de enero de 2013 por el Tribunal de Bogotá y, en consecuencia declarar que la empresa Máquinas y Montacargas Equiparse S.A.S. no incurrió en la prohibición de que trata el artículo 7° de la Ley 256 de 1996.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 5 de julio de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes del proceso verbal instaurado por la Sociedad Montacargas y Equipos S.A.S. contra la accionante, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (folios 30 y 31). El Tribunal Superior Judicial de Bogotá Sala Civil se opuso a la acción y manifestó que este especial mecanismo no es procedente contra decisiones judiciales; señaló que “ la sentencia proferida se ajustó a los preceptos de orden Constitucional y legal y, de ningún modo, constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental”.

Anexó copia de la providencia de 30 de enero de 2013 (folios 36 y 37). La Superintendencia de Industria y Comercio reseñó el trámite adelantado en dicha entidad e indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno (folios 70 a 92). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 18 de julio de 2013, negó el amparo; argumentó que “ la empresa quejosa pretende revivir el debate propuesto en el referido asunto verbal que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural”, señaló que "el pacto suscrito entre las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es válido, ya que se limitó a un periodo de tres años y su contenido, de cara al hecho de que la demandada aceptó abstenerse de realizar negociaciones directas con las empresas señaladas en el acuerdo, no es irrazonable; antes bien, se trata de un pacto cuyo sentir no podía ser otro que proteger a la demandante frente a la competencia del vendedor y garantizarle el valor íntegro de los activos transferidos, lo que se lograba limitando su radio de acción futuro frente a la empresas de las cuales Montacargas y Equipos Su servicio S.A. era contratista".

Concluyó que la empresa quejosa "incurrió en actos contrarios a la buena fe comercial, en tanto que se violó el deber de lealtad consagrado en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 y, por consiguiente, incurrió en conductas típicas de competencia desleal que deben ser sancionadas, precisando, eso sí, que bajo los parámetros del artículo 8° ejusdem, ” (folios 98 a 111).

La empresa accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (folios 122 a 129). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad tanto de la Superintendencia de Industria y Comercio, como la del Tribunal se soportó en el estudio de las pruebas aportadas. En efecto el juez plural al confirmar la decisión del ente de control, determinó que "el pacto suscrito entre las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es válido, ya que se limitó a un periodo de tres años y su contenido, de cara al hecho de que la demandada aceptó abstenerse de realizar negociaciones directas con las empresas señaladas en el acuerdo, no es irrazonable; antes bien, se trata de un pacto cuyo sentir no podía ser otro que proteger a la demandante frente a la competencia del vendedor y garantizarle el valor íntegro de los activos transferidos, lo que se lograba limitando su radio de acción futuro frente a la empresas de las cuales Montacargas y Equipos Su servicio S.A. era contratista", encontró demostrado que "la sociedad Máquinas y Montacargas prestaba servicios a las empresas Supla S.A. (antes Almacenar S.A), PGI Colombia y Dispapeles, todas incluidas en aquel listado, incluso, frente a ésta última empresa desde el mes de marzo de 2010, esto es, a tan solo tres meses después de la celebración del contrato mencionado", por lo que concluyó que la empresa quejosa "incurrió en actos contraríos a la buena fe comercial, en tanto que se violó el deber de lealtad consagrado en el artículo 7 de la Ley 256 [de 1996] y, por consiguiente, incurrió en conductas típicas de competencia desleal que deben ser sancionadas"; decisión que no puede calificarse de arbitraria, pues se erigió sobre un coherente análisis de la materia y conforme a las pruebas aportadas, lo que le permitió resolver la controversia planteada de manera adecuada, tal como se destacó. Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia acusada no puede calificarse de arbitraria, en tanto lo que exhibe es una discusión de carácter legal.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9