CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50019 GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RINCÓN TUTELA 50019 GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RINCÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que por auto del 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución acumuló las sentencias condenatorias proferidas en su contra, redosificando la pena en 39 años de prisión. Posteriormente, solicitó al despacho ejecutar la redosificación de la condena, con fundamento en el artículo 28 de la Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, pero le fue negada mediante autos del 12 de junio y 28 de julio de 2008, proferidos en primera instancia, y del 9 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Comenta el actor, que el inciso 2º del artículo 28 en comento estuvo vigente hasta el año de 1997, cuando fue derogado por la ley 365 de ese año, la que estipulaba que en ningún caso la pena privativa de la libertad podía exceder de treinta (30) años de prisión. Aun cuando la Ley 40 de 1993 lo modificó, “no dejó explícitos los casos en que se aplican las excepciones”.
Añade que en anteriores oportunidades los juzgados de Bucaramanga han aplicado dicho precepto, redosificando la condena en 30 años de prisión. En ese sentido, solicita que se protejan sus derechos fundamentales. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informa que el 16 de diciembre de 1997 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a la pena de sesenta (60) años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, la cual fue redosificada en treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión. Así mismo, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de junio de 2000, le impuso veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas.
En virtud de la acumulación jurídica de esas penas, por auto del 25 de junio de 2007, fijó como sanción definitiva a descontar por el condenado, treinta y nueve (39) años de prisión, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, por parte del Tribunal. Concluye que al interior de las actuaciones no se ha incurrido en vía de hecho y solicita se denieguen las pretensiones del actor. 2.2.
El doctor Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga informa, en concreto, que el pasado 9 de julio, esa Colegiatura resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual negó al penado la redosificación de pena impetrada toda vez que: El artículo 324 de la Ley 100 de 1980, prescribía las circunstancias de agravación para el delito de homicidio, fijando una pena que oscilaba entre 16 y 30 años de prisión, pero ante la galopante criminalidad, la violencia y el secuestro que azotaba al país, el legislador se vio en la imperiosa necesidad de expedir la Ley 40 de 1993 que, entre otras cosas, aumentó a 60 años de prisión la pena máxima a aplicar en Colombia, y respecto del homicidio agravado, aumentó la pena de 40 a 60 años de prisión, derogando todas las normas contrarias, por lo cual, si los hechos por los que se investigó y finalmente condenó a GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RINCÓN ocurrieron el 11 de marzo de 1996, estaba vigente la Ley 40 de 1993.
Concluye que la decisión adoptada, no constituye vía de hecho. CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. El accionante radica su queja en que las autoridades accionadas se negaron a redosificar la pena con fundamento en el artículo 28-2 del Código Penal de 1980, cuando en su sentir, la norma se encontraba vigente para el 11 de marzo de 1996, fecha en que ocurrieron los hechos, y preceptuaba que en ningún caso la pena privativa de la libertad podía exceder de treinta (30) años de prisión. Sin embargo, para la Sala, una vez revisadas con detenimiento las decisiones que se impugnan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios no resultan contrarias a la legalidad.
Obsérvese, al respecto, que el Juez ejecutor de la pena impuesta a GIRALDO RINCÓN, al examinar la solicitud de redosificación de pena, señaló que la Ley 40 de enero de 1993, vigente para el 11 de marzo de 1996, consagraba para el delito de homicidio agravado una pena de 40 a 60 años de prisión, esto significa a que los artículos 28 y 44 de la Ley 100 de 1980, fueron expresamente derogados por la citada normativa, de donde se ofrece infundada la petición del quejoso de aplicar una ley inexistente al momento de cometerse el injusto.
La misma postura argumentativa adoptó el Tribunal al estudiar el asunto en sede de apelación, destacando que el artículo 324 del Código Penal de 1980 fue modificado por la Ley 40 de 1993 y fijó para el delito de homicidio agravado una pena de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión (artículo 30) y, entre otras cosas, aumentó a sesenta (60) años de prisión, máxima a aplicar en Colombia (artículo 28), luego puntualizó: Así las cosas, si bien es cierto que el decreto ley 100 de 1980 contemplaba una pena mucho más benévola para el delito de homicidio agravado, también lo es que la ley 40 de 1993 modificó dicho aspecto en forma drástica y aumentó el máximo de la pena –de 40 a 60 años de prisión-, derogando todas las normas contrarias, por lo cual – frente al caso concreto – si los hechos por los que se investigó y finalmente condenó a Germán de Jesús Giraldo Rincón ocurrieron el 11 de marzo de 1996 (f.2-2), estaba vigente la ley 40 de 1993.
Recuérdese que la ley penal es irretroactiva –rige para el futuro- pero también produce efectos retroactivos –si la nueva ley es más benigna o contempla una sanción menos drástica, puede aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente – o ultractivos – si una norma es más favorable al sindicado, aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en vigor- y en el caso sub examine no resulta válido aplicar alguno de estos efectos por tener vigencia absoluta la ley 40 de 1993 al momento de consumarse tales reatos, y porque si bien el artículo 31 de la ley 40 de 1993 modificó el artículo 28 del decreto ley 100 de 1980 para establecer que la pena privativa de la libertad no podía exceder de 30 años de prisión, igualmente estatuyó una excepciones, precisamente los casos contemplados en la misma ley 40, entre ellos, el delito de homicidio agravado, conforme arriba se anotó, por lo cual la pena máxima a imponer bien podía ser de 60 años de prisión. En ese sentido, se observa que la negativa de los funcionarios accionados, impide pregonar que se apoyaron en sus propias convicciones y que las providencias cuestionadas son el fruto del capricho o la arbitrariedad pues, contrario al entendimiento del actor, si los hechos ocurrieron el 11 de marzo de 1996, es claro que se encontraba en vigor la ley 40 de 1993, que modificó el artículo cuya aplicación favorable se demanda por vía de tutela: Modificación al artículo 28 del Código Penal.
Salvo en los casos contemplados en esta Ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años (subraya la Sala). Precisamente, una de las excepciones a ese monto punitivo, hace relación al artículo 324 del Código Penal de 1980, que fue modificado por el artículo 30 de la ley en comento, señalando una pena de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión para el delito de homicidio agravado, por el cual fue condenado del actor.
En ese orden, las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección, para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. De otra parte, tampoco es posible afirmar que desconoce el derecho a la igualdad, porque del expediente de tutela no se deriva que frente a una situación fáctica idéntica a la del actor, las autoridades accionadas otorgaron a otros condenados consecuencias jurídicas diversas y favorables.
En todo caso, no sobra advertir que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de protección de garantías fundamentales y si al tiempo de los debates, por descuido u omisión voluntaria el actor no hizo uso de las herramientas consagradas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, no puede acudir al mecanismo de protección para suplir esas imprevisiones.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RINCÓN.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5