CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50018 Heitzer Yael Lozano Hernández. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 50018 Heitzer Yael Lozano Hernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 280.
Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Heitzer Yael Lozano Hernández, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Heitzer Yael Lozano Hernández por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.
La Fiscalía Cuarenta Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación y una vez concluido el debate probatorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali mediante sentencia de febrero 17 de 2009 lo condenó a la pena principal de quinientos cuatro (504) meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles atrás referenciadas. 3.
Con base en las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el sentenciado a través de un profesional del derecho acudió a la acción de revisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de junio de 2010 resolvió rechazar la demanda, pronunciamiento contra el cual su apoderado interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorable el 15 de julio siguiente. 4.
En vista de lo anterior, Heitzer Yael Lozano Hernández a través del mismo abogado que representó sus intereses en la actuación penal atrás referenciada recurre al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque considera como típica vía de hecho la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de la cual rechazó la acción de revisión interpuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, si se tiene en cuenta que carece de apoyo legal y probatorio real que le permita sustentarla toda vez que valoró de fondo su admisión cuando su evaluación tenía que ser meramente formal, motivo por el cual solicita se ordene a la Corporación Judicial demandada de cursó a la acción de revisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala accionada y vinculó al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento que conoció en primera instancia la actuación penal que cursó contra Heitzer Yael Lozano Hernández. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Heitzer Yael Lozano Hernández se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con el rechazo de la demanda de revisión incoada en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se deje sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la actuación penal atrás referenciada, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
A lo anterior se suma, que basta leer los pronunciamientos que considera el apoderado de Heitzel Yael Lozano Hernández vulneradores de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia para establecer que allí se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial accionada a tomar las decisiones motivo de inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que para rechazar la demanda de revisión precisó, entre otras cosas que: “…si bien es cierto que con la demandada de revisión se han incorporado tres declaraciones rendidas ante notario por tres personas con vocación de testigos de los hechos objeto de incriminación del condenado, del propio documento se desprende que estos medios o elementos probatorios no son nuevos, que fueron conocidos, incluso antes que se iniciara el proceso, desde la etapa de indagación”. 5.
Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado del demandante de la decisión objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para que, según el caso, prospere la acción de revisión cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 192, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, similar a la regulada por el artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad. 6.
Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen procesal penal, que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, porque las declaraciones extrajuicio que quiere hacer valer el apoderado de Heitzar Yael Lozano tal como lo puso de presente la Corporación Judicial accionada ninguna relevancia tiene en cuanto al objeto de la acción de revisión, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali se desprende que el fallo está soportado en el testimonio de Vladimir Steven Andrade Andrade quien de manera puntual señaló que el día de los hechos observó al procesado alías “El Pollo” perseguir a su amigo disparándole en varias oportunidades. 7.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Heitzer Yael Lozano Hernández. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 73 a 80 y 95 a 102 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11