Micelio
T-50017(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3148-2013 Radicación N° 50017 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA GILMA ARISTIZÁBAL GIRALDO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Gloria María Cortés Abella y la sociedad Resko Ltda. en Liquidación. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, la señora Gloria María Cortés Abella inició proceso verbal de liquidación de sociedad comercial disuelta contra la firma Resko Ltda., argumentando que se había vencido el término previsto para su duración en el contrato, sin que se hubiera prorrogado válidamente antes de su expiración. Que la referida sociedad contestó la demanda sin proponer excepciones y una vez surtido el trámite legal, el citado despacho judicial por sentencia del 27 de febrero de 2013, declaró disuelta y en estado de liquidación judicial, por vencimiento del término de duración, la sociedad Resko Ltda., y ordenó “su inscripción ante el competente registro, al igual, que en la correspondiente Superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social”.

Que formuló incidente de nulidad con fundamento en lo previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción; que por auto del 12 de abril del presente año, el juzgado rechazó su solicitud con fundamento en que “la misma debió alegarse como excepción previa, conforme lo prevé el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 97 de la misma obra”.

Que inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Cali, por pronunciamiento del 24 de mayo de 2013, al considerar que “conforme al numeral 5° del artículo 351 de la Ley 1395 de 2010, dicho auto no era apelable”. Que en su sentir, las accionadas tramitaron el proceso de liquidación a pesar de que carecían de jurisdicción para ello, pues el mismo debió “tramitarse ante un Tribunal de Arbitramento, por virtud de la cláusula compromisoria pactada en los estatutos, (…)” y además tampoco se le vinculó a ella ni a los otros interesados al respectivo proceso.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó “no seguir tramitando el proceso de liquidación judicial de sociedad comercial promovido por Gloria María Cortés Abella contra la sociedad Resko Ltda., (…), por carecer el despacho de jurisdicción para tramitar ese proceso (…)”, pues el juicio “debió tramitarse ante un Tribunal de Arbitramento” y porque según afirmó, “al ser compañera permanente del difunto Enrique Cortés Abella, socio de Resko Ltda, (…), no fue citada al proceso de liquidación de esa sociedad”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali informó acerca de las actuaciones judiciales adelantadas por su despacho y remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso cuestionado.

A su turno, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, remitió copia de las decisiones judiciales adoptadas por dicha Corporación. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 25 de julio de 2013, negó el amparo al considerar que “la accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de disolución y liquidación de sociedad comercial, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco fue reconocida como tercera interesada, a pesar de que asegura ser compañera permanente de Enrique Cortés Abella, socio fallecido”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada, su representante legal cuando a ello hubiere lugar, su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio, el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.

De la lectura de los documentos allegados al presente trámite constitucional, se establece que no se probó que la señora María Gilma Aristizábal Giraldo, aquí accionante haya sido reconocida en el proceso verbal de mayor cuantía de disolución y liquidación de sociedad comercial promovido por Gloria María Cortés Abella contra la sociedad Resko Ltda., como “parte o tercera interesada en el mismo”, como para acudir directamente a este amparo.

De tal manera que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo aquí la interesada manifestación alguna en tal sentido dentro del proceso cuestionado, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia objeto de impugnación al considerar que, “no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, (…), que no integra alguno de los extremos que en él se enfrentan o que no ha sido reconocido como tercero con interés legítimo, impetrar la acción de tutela para protestar contra las actuaciones procesales, pues está claro que las mismas solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, (…)”.

De acuerdo con lo anterior se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2