Micelio
T-50016 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50016 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EPIFANIO MARÍA LEÓN VERGARA, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Refiere el accionante, que dentro del proceso radicado 2004-072 que cursó en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá en contra de la señora HILDA MARÍA SÁNCHEZ MEDINA, se dispuso un embargo especial sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1241022 sobre el cual pesa un gravamen hipotecario del que es titular el accionante.

“Aunado, comenta que dicho embargo fue registrado de manera equivocada por cuanto ni el titular del derecho de dominio sobre el bien señalado, ni el actor, estuvieron vinculados a la investigación penal. “Como consecuencia, solicitó al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad copia de la actuación procesal, sin que se haya obtenido respuesta alguna, por lo cual presentó el día 03 de junio del año en curso, derecho de petición reiterando el silencio la entidad accionada.

“Por lo anterior, solicita se le tutele el derecho fundamental de petición invocado en la acción constitucional.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar superado el hecho que motivó la demanda, el A Quo negó la protección solicitada. En ese sentido, consideró que mediante oficio de fecha 02 de agosto de 2010, la entidad accionada se pronunció sobre la petición interpuesta, aclarando que, respecto a la solicitud de “…suministrar copias de la actuación procesal” se atendió, resolviéndose que para obtener lo solicitado, el accionante tiene que acreditar la condición de sujeto procesal dentro de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta que son sujetos procesales el condenado, su apoderado, el Ministerio Público y la Defensoría Pública, dando con esto respuesta amplia y de fondo a la petición invocada por el actor el 03 de junio de 2010.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella sostiene que “…debe tenerse presente que el citado proceso del Juzgado 24 Penal del Circuito tiene sentencia debidamente ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada material, por lo que sobre él no existe reserva alguna y el acceso a su contenido le está permitido a cualquier ciudadano.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, esta Sala comparte el criterio del A Quo, en el sentido de que, con la respuesta brindada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al derecho de petición –ver folios 19 al 20-, se superó el hecho que fundamentó la demanda, sin que al respecto resulte válido el argumento propuesto por el demandante, de que, en tanto existe sentencia condenatoria en firme, puede tener acceso integral al expediente, pues la publicad se predica del juicio, según el artículo 14 de la Ley 600 de 2000 –norma que, al parecer, reguló el trámite procesal-, pero la investigación mantiene su reserva para “quienes no sean sujetos procesales” –ídem-, la cual se extiende, inclusive, en la fase de ejecución de la condena.

En ese contexto, el contenido de la respuesta dada por el Juzgado accionado, si bien resulta contrario a los intereses del peticionario, tiene un sustento razonable, no abarcando la garantía del derecho de petición la posibilidad de que se satisfagan, en todos los casos, las pretensiones del requirente, como en ese sentido lo ha explicado la jurisprudencia: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

Por lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 5