CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3216-2013 Tutela No. 50015 Acta No. 329 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ENRIQUE SIERRA PRADA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 13 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER y la FIDUPREVISORA.
I-.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al de petición a la tercera edad y al trabajo, los cuales considera está siendo vulnerados por las accionadas. Manifiesta que el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, condenó a las Entidades accionadas y a favor suyo a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales.
Que pese a que su apoderado el 5 de septiembre de 2012 solicitó el cumplimiento de la sentencia las demandadas, a la fecha de la presente solicitud de amparo no han dado respuesta a su solicitud. Reprocha el tutelante el actuar de las Entidades cuestionadas con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio y de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional “ el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene a las Entidades puestas en entre dicho, dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga. 2. Mediante providencia del 13 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo solicitado al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, y por tanto no ha agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la sentencia como lo promover el respectivo proceso ejecutivo. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 77 a 78, el cual sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en cuanto a la posibilidad con la que cuenta el accionante de iniciar el proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia que fue favorable a sus pretensiones. Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún la vulneración de su derecho al mínimo vital, pues tal como él mismo lo reconoce, en la actualidad está disfrutando de su pensión, por lo que, no se advierte que carezca de recursos económicos para proveerse su sustento y el de su familia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 13 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por PEDRO ENRIQUE SIERRA PRADA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER y la FIDUPREVISORA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2