CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50015 ANA CECILIA BRICEÑO DE FORERO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50015 ANA CECILIA BRICEÑO DE FORERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora ANA CECILIA BRICEÑO DE FORERO, respecto de la decisión adoptada el 17 de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela instaurada en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes – Delegada Tránsito y Transporte Automotor-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. ANA CECILIA BRICEÑO DE FORERO, acudió al mecanismo de amparo, por cuanto el 11 de mayo de 2010, radicó derecho de petición a fin de que se le absolvieran las inquietudes allí planteadas, sin que habiendo transcurrido el término dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, hubiera obtenido respuesta. 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación, y corrió traslado para que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. 2.1.
El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transportes, se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto a través del oficio interno No. 08.7232 de 17 de junio de 2010, se dio respuesta de fondo al derecho de petición de la accionante, comunicación que se le envió con radicado de salida No. 1011947 del 18 de junio de 2010, según consta en la consulta de correspondencia enviada a ésta, a la carrera 3ª No. 13-72 de la ciudad de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 2010, negando el mecanismo de amparo, por haberse superado los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción, como quiera que la entidad accionada dio respuesta de fondo a su solicitud, satisfaciendo no sólo los requerimientos formales, sino el interés perseguido por la demandante.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia anterior, la accionante la impugnó, señalando que hasta el momento no existe carencia actual de objeto, pues a la fecha desconoce el contenido del oficio interno con el que se atendió su solicitud. Afirma que a pesar de haber concurrido personalmente y en repetidas oportunidades a la Supertransportes a solicitar información de su derecho de petición, nunca se le ha dado ninguna respuesta ni verbal ni escrita, argumentando cúmulo de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 23 de la Constitución Política señala que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. 2. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 3. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el 11 de mayo de 2010, la señora ANA CECILIA BRICEÑO DE FORERO radicó ante la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Automotor, solicitud encaminada a que se le absolvieran, entre otras inquietudes, a qué clase de comparendo se refiere el informe único de infracción 283292 de 17 de enero de 2009, impuesto al vehículo de placas SLJ 029.
Así mismo, que a pesar de haber sido atendida favorablemente tal solicitud el 17 de junio de 2010 por parte de la Asesora de Despacho, Grupo de Investigaciones a Informes de Infracciones de Transporte., ninguna prueba existe de que la misma se le hubiera enviado a la accionante, toda vez que aún cuando se indica que le fue remitida con radicado de salida No. 1011947 del 18 de junio de 2010, según consta en la consulta de correspondencia, no se aportó la planilla de correo o la constancia de recibido por parte de la demandante.
Cuestión que aunada a la manifestación por ésta realizada en el escrito de impugnación el 23 de agosto de 2010, respecto de que “a la fecha la suscrita no conoce el contenido del oficio interno aludido por la entidad accionada”, permiten concluir a la Sala que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda no han sido superados.
Si lo anterior es así, se revocará el fallo proferido el 17 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la demanda de tutela, para en su lugar concederla, hecho que conlleva el ordenarle al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la ciudad de Bogotá, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante el 12 de mayo de 2010, enviándosele la misma a la dirección por ella registrada, esto es, carrera 3ª número 13-72 apartamento 201 de la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de 17 de agosto de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se negó la protección al derecho fundamental de petición de la señora ANA CECILIA BRICEÑO DE FORERO. En su lugar, se decreta el amparo peticionado, circunstancia que lleva como consecuencia el ordenarle al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la ciudad de Bogotá, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante a través del escrito radicado el 12 de mayo de 2010, enviándosele la misma a la dirección por ella registrada, esto es, carrera 3ª número 13-72 apartamento 201 de la ciudad de Bogotá. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 1 de la demanda. � Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver folio 35 de la acción.