Micelio
T-50014 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1236 de 2008Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50014 FELIPE SERRANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50014 FELIPE SERRANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C, siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FELIPE SERRANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Caivas de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantara en su contra.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Conocimiento de Cúcuta, condenó a FELIPE SERRANO, a la pena principal de 234 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, fallo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

LA DEMANDA Afirma el accionante que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, puesto que de acuerdo con la denuncia presentada en su contra, la niña Y.V.R. de 10 años de edad, viene siendo manipulada desde cuando tenía tres años, lo cual le permite concluir que los hechos sucedieron en el año 2001, luego la norma que se le ha debido aplicar es la consagrada en la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004.

Así lo prevé el inciso tercero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, al establecer que el Sistema Penal Acusatorio empezaría a operar en el Distrito Judicial de Cúcuta el 1º de enero de 2008. Adicionalmente, por cuanto al ser el padrastro de la menor, la conducta por la cual se le ha debido investigar es la de incesto y no como erradamente se calificó. Expone que practicado el examen médico forense a la menor, se demuestra que la misma no ha sido penetrada ni por el ano, ni por la vagina, por lo cual resulta claro que las autoridades judiciales accionadas hicieron una falsa valoración de la prueba, pues de ésta, se concluye que lo que hubo fue manipulación de los órganos genitales, lo que se constituye en un abuso sexual, más no un acceso carnal.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se disponga adelantar la investigación por el delito de incesto, conforme a las Leyes 599 de 2000, sin la modificación que del artículo 205 hizo la Ley 1236 de 2008 y la Ley 600 de 2000, por ser la norma procedimental existente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, sostiene que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, previo desarrollo del juicio oral, ese despacho condenó al accionante a la pena principal de 234 meses de prisión, sin concederle ninguna gracia procesal, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La Fiscal I Caivas, allega copia del escrito de acusación proferida por ese despacho el 29 de septiembre de 2008 contra FELIPE SERRANO, en la cual se consignan los motivos fácticos y jurídicos en que se basó ese despacho para la emisión de dicha decisión. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, afirma que las razones jurídicas por las cuales se confirmó la sentencia proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, se encuentran plasmadas en dicha decisión, cuya copia acompaña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado FELIPE SERRANO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito y a la Fiscalía Caivas de la misma ciudad. 2.

La acción de tutela invocada por el demandante está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 27 de noviembre de 2009 y 8 de febrero de 2010, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 234 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Encuentra la Sala que si el sentenciado FELIPE SERRANO o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por la Fiscalía Caivas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en las garantías de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se reabra la valoración probatoria, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, se negará la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por FELIPE SERRANO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

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