Micelio
T-50013(23-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3271-2013 Radicación No. 50013 Acta No. 90 Bogotá D.C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por YAMILE GUERRA SUÁREZ, frente al fallo proferido el 18 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que ella misma promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que el día 16 de agosto de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien objeto de la demanda ejecutiva con título hipotecario iniciado en su contra por el señor Eleazar Flórez ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mientras que para el 23 de noviembre de esa misma anualidad, se admitió la demanda de reorganización empresarial presentada por ella misma en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, actuación ésta que motivó a la rematante del bien, señora Nelly Rubio Niño, a presentar acción de tutela contra los citados despachos judiciales al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, obteniendo como resultado, según los fallos proferidos en su orden por el Tribunal accionado el 9 de febrero de 2012 y la Sala de Casación Civil de esta Corte el 28 de marzo de 2012, el que se haya ordenado “al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, declare sin valor ni efecto los proveídos contrarios a derecho adoptados en el proceso arriba referenciado, y proceda a resolver sobre la aprobación o no del remate celebrado el 16 de agosto de 2011, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia” y, “al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a oficiarle al Registrador de Instrumentos Públicos para que corrija las inscripciones que por cuenta del proceso de reorganización se efectuaron en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-5557, y deje en firme las medidas cautelares que se cancelaron, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia”, ordenamientos que fueron sostenidos en providencia del 19 de abril siguiente, al negarse la solicitud de aclaración que formuló la accionante en sede de segunda instancia. Procedió entonces el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 12 de abril de 2012, a dejar sin efectos la decisión del 12 de marzo de ese mismo año, en virtud de la cual había declarado sin valor el remate realizado en el referido proceso hipotecario y, en su lugar, procedió a impartirle su aprobación, dejando a órdenes del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad las medidas cautelares decretadas y el monto recaudado por concepto de la almoneda; decisiones que cobraron firmeza luego de agotarse los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante.

Por su parte, el último despacho judicial citado, ordenó en auto del 9 de abril de 2013 cancelar la medida de inscripción de la demanda de reorganización empresarial, posición que fue mantenida porque los recursos de reposición y apelación que formuló la demandante en dicho proceso fueron rechazados. En tales condiciones, la actora solicitó que se diera apertura al “incidente de desacato” con fundamento en que no se acató en debida forma el mandato judicial recogido en los fallos de tutela inicialmente señalados, pedimento que fue rechazado en providencia del 7 de junio de 2013, la que precisamente califica como violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, pues, según se extrae del extenso relato que para el efecto hace, el razonamiento atinente a que los incidentados sí cumplieron con la orden impartida en el correspondiente fallo de tutela, es arbitrario e ilegal.

Admitida y notificada la acción de tutela, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, luego de relatar los acontecimientos relacionados con el trámite de tutela, informó que cumplió a cabalidad con la orden impartida en los citados fallos de tutela, razón por la cual solicitó denegar el amparo. Lo propio hizo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, añadiendo que por auto del 11 de diciembre de 2012, el cual cobró ejecutoria, se dispuso la devolución del proceso hipotecario al despacho judicial antes citado, para que allí se continuara con el trámite “por cuanto la providencia que aprobó el remate no estaba en firme” y que se estaba “en espera” de que se surtieran los recursos interpuestos contra esa decisión. Seguidamente se profirió sentencia que negó el amparo.

Decisión frente a la cual se formuló impugnación por la accionante, solicitando la revocatoria del fallo con base en la Sentencia T-512 de 2011, la que transcribe en su totalidad, agregando que no se estudio el fondo del asunto, cuyos aspectos más importantes reitera. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que la acción tuitiva resulta improcedente para buscar otra decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en la medida que resulta indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta particular fase con la inicialmente prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, esto es, porque la acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son eslabones de un mismo enlace.

Más concretamente se ha dicho sobre el particular que: “ …el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (Sentencia del 21 de febrero de 2003, Exp. 00382).

Así las cosas, como el amparo constitucional aquí deprecado básicamente está orientado a cuestionar la decisión por cuya virtud no se admitió a trámite el incidente de desacato promovido por la accionante en otra acción de tutela, en la que por demás adujo como hechos generadores de la conculcación de derechos fundamentales los mismos que ahora trae a colación, de bulto emerge su improcedencia en la medida que lo perseguido, según lo visto, es revivir un tema que ha quedado definitivamente clausurado, so pretexto de una presunta indebida interpretación de la orden de tutela, no sobrando agregar que, en torno al desacato, sólo se previó el grado de consulta respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones.

Fuera de ello, es de ver que en modo alguno la accionante hace referencia a que en la presunta violación de los derechos fundamentales aquí reclamados, esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, esto es, con ocasión de una conducta ocurrida en el trámite de dicho incidente, pues, como se dijo al comienzo, la censura está dirigida contra la decisión de no darle apertura al mismo, sumado a lo cual es de ver, según la prueba documental allegada al expediente, que la señora Yamile Guerra Suárez, luego de producirse el fallo del 28 de marzo de 2012, intentó una nueva acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la que fue decidida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 19 de julio de 2012 negando el amparo deprecado, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Civil de esta Corte en fallo del 13 de septiembre de 2012;

(Expediente 68001-22-13-000-2012-00198-02) y, posteriormente presentó otra acción de tutela involucrando en esta oportunidad no sólo a los referidos despachos judiciales, sino al Tribunal Superior de Bucaramanga, a la Superintendencia de Sociedad y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que también le fue negada en ambas instancias, según fallo del 24 de abril de 2013 proferido por esta Sala (Radicado Nro. 32190) y del 11 de julio de 2013 expedido por la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación formulada en su momento.

(Folios y 131-140 y 232-242, respectivamente). Con todo, debe señalarse que esta Sala comparte íntegramente la posición asumida en sede de primera instancia cuando, al analizar la providencia que por esta vía se ataca, concluyó que en ella “no se encuentren presentes las circunstancias que hacen viable excepcionalmente el amparo, en tratándose de actuaciones surtidas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela, que como ya se anunció, se encuentren referidas a los eventos de indebida notificación del accionado, pues al no haber dado apertura al trámite incidental, no era viable que se notificara a los funcionarios judiciales tutelados, motivo por el que el amparo invocado no podrá ser acogido”, aunado a lo cual se encontró que esa decisión no lucía arbitraria, en la medida que estaba “debidamente motivada” y sujeta a las órdenes impartidas en sede de tutela, pues estas apuntaron a que el juez del proceso hipotecario debía dejar sin valor ni efecto “el proveído que dio trámite a un incidente de nulidad formulado por la ejecutada, para controvertir la validez del remate” y, de otro lado, que “resolviera si aprobaba o no la venta en pública subasta, teniendo en cuenta los efectos del inicio del proceso de reorganización empresarial, por lo que en desarrollo de su autonomía judicial, el funcionario dispuso aprobar la almoneda”, sin perjuicio de considerar que la resolución de cancelar la medida de inscripción de la demanda de reorganización empresarial, así no hubiera sido considerada en el referido fallo de tutela, no podía ser calificada de irrazonable, en tanto se estimó que, “pese al yerro cometido por ese estrado judicial, los efectos jurídicos de su decisión desaparecieron al inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria el remate del bien, pues era evidente que si el mismo no era ya de propiedad de la deudora, no era viable mantener la cautela en comento”.

Lo anterior porque si bien es cierto esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; circunstancias que, según lo analizado, no se detectan en el caso concreto porque las motivaciones que tuvo en cuenta el Tribunal accionado y a las cuales se remitió expresamente la Sala de Casación Civil, no revelan la ocurrencia de un yerro de tal magnitud.

Las razones anteriores son suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4