Micelio
T-50013 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Tutela 1ª instancia 50013 A:/ GUILLERMO MURILLO MONTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª instancia 50013 A:/ GUILLERMO MURILLO MONTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA Nº 1- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta Nº. 284 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital y móvil, interpuso Guillermo Murillo Montero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, se enteró y corrió traslado de la demanda al Banco Popular, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. Guillermo Murillo Montero promovió proceso laboral en contra del Banco Popular para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 26 de mayo de 2004, con la indexación correspondiente entre el 19 de mayo de 1991 y la fecha en que cumplió 55 años de edad, y los intereses moratorios.

El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y en sentencia del 4 de agosto de 2006 condenó a la entidad al pago de la pensión junto con los reajustes e incrementos anuales, aclarando que ese valor debería ser indexado. Al mismo tiempo, y para liquidar en concreto la pensión, dispuso oficiar al Banco para que expidiera constancia detallada de lo devengado por el demandante entre el 19 de mayo de 1990 y el 19 de mayo de 1991.

Mediante sentencia complementaria del 24 de noviembre de 2006 ordenó el reconocimiento de la asignación en cuantía de $128.125.80, que debería ser indexada. Los apoderados de ambas partes apelaron la decisión. El del demandante por el no reconocimiento de intereses moratorios y el del Banco por el régimen privado al cual pertenecía el ex empleado.

El 25 de abril de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo y condenó a la entidad a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2004. Confirmó en lo demás. El apoderado del Banco interpuso recurso de casación y el 1º de junio de 2010 la Sala de Casación Laboral casó parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios, y confirmó la de primer grado. 1.2.

En criterio del accionante la Sala especializada violó sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital y móvil porque no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000, y violó directamente la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que basó su decisión en la sentencia de la misma Sala del 28 de noviembre de 2002 (radicado 18273), pero el Tribunal, para condenar al pago de intereses moratorios, se había apoyado en la sentencia del 9 de abril de 2003 (radicado 19608), también de la Sala de Casación. Manifiesta que la corporación demandada olvidó varios aspectos.

Uno, que el incumplimiento del deudor no puede acarrear una consecuencia en su contra y a favor del acreedor; dos, que la interpretación más favorable es para el trabajador, y tres, que la Corte Constitucional ha sostenido que la indexación tiene un objetivo distinto al de los intereses moratorios. Solicita se deje sin efecto la providencia dictada en sede de casación, en relación con los intereses moratorios y se ordene al Banco Popular que en el término de 48 horas pague los dineros debidos.

2. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES 2.1. El magistrado ponente del fallo proferido por el Tribunal Superior expresó que la interpretación que se hizo sobre la procedibilidad de los intereses moratorios surgió con fundamento en decisiones emitidas por la propia Sala de Casación Laboral, pero esa posición no es pacífica al interior de la jurisdicción laboral.

Manifestó que no se acreditan en este caso los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, pero, en cualquier evento, acatará la decisión que adopte el juez constitucional. 2.2. Quien manifestó ser asistente de asuntos laborales del Banco Popular (no anexó prueba de ello) pidió se rechace la tutela por improcedente e infundada. Sostuvo que la acción no es instancia adicional a las ordinarias y el asunto laboral fue definido por la jurisdicción laboral.

La decisión de la Sala de Casación Laboral se encuentra soportada en la sentencia del 28 de noviembre de 2002 y existen criterios definidos en torno a los intereses moratorios que descartan vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Con el fin de no violentar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en relación con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Cuando la decisión que se cuestiona fue dictada por una de las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión ha sostenido que el demandante tiene una carga argumentativa y demostrativa mayor, en tanto el órgano que la profirió es el de cierre de la jurisdicción ordinaria. En ese orden, habrá de explicar con suficiencia cuál es la relevancia constitucional del asunto, cómo se afectaron sus derechos fundamentales, cuál es el perjuicio iusfundamental irremediable que enfrenta, cuál fue la irregularidad procesal cometida determinante para adoptar la decisión y cómo ella resulta abiertamente arbitraria y lesiva de sus derechos.

En todo caso, como presupuesto esencial para habilitar la interposición de la acción es preciso que no exista otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa y que la demanda se haya presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo. Teniendo en cuenta la naturaleza del acto reprochado, su planteamiento no puede consistir simplemente en un mero reproche o inconformidad con el sentido de la decisión. La acción de tutela no puede ser utilizada para imponer criterios propios sobre los vertidos por los jueces ordinarios en sus providencias, ni para intentar reabrir un debate a efectos de que se resuelva acorde con las pretensiones del interesado.

El juez goza de especial autonomía e independencia para adelantar la actuación, para apreciar los elementos probatorios allegados al proceso y para decidir, con base en su juicio de valor, el asunto puesto bajo su conocimiento. Su actuar debe estar desprovisto de criterios subjetivos o arbitrarios, y su decisión debe ser seria, juiciosa y responsable.

Por ello, cuando se aleja por completo de las pruebas, las ignora u omite su valoración sin razón valedera, atenta contra la justicia y contra los valores constitucionales. 2. El demandante considera que la decisión de la Sala de Casación Laboral es lesiva de sus derechos porque desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios.

Una mirada objetiva a la sentencia objeto de reproche permite concluir que, contrario a lo sostenido por el peticionario, la Sala demandada sí examinó la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, pero concluyó que en el caso concreto no era aplicable porque: “(…) no obstante lo expresado por la corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.” Adicionalmente, se apoyó en el fallo de esa Sala de noviembre de 2002, citado por el demandante, y en las sentencias del 11 de septiembre de 2007 y 5 de mayo de 2009 (radicaciones 29991 y 34712, respectivamente).

En la última sostuvo: “Esta Sala de la Corte, mayoritariamente, ha estimado que los intereses moratorios no proceden en situaciones como las debatidas en el presente proceso. Así, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo: ‘Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral’.

Y agregó: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos. ‘De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios’.

Más recientemente, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 (rad. 29991) se reiteró esta posición. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en lo que a los intereses moratorios respecta.” De manera que la posición relacionada con la improcedencia de intereses moratorios en casos como el del actor ha sido pacífica en la Sala especializada y no se muestra irrazonable o arbitraria.

Así las cosas, se negará el amparo propuesto. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Guillermo Murillo Montero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Página 23 de la providencia. � Así lo consideró esta Sala de Decisión en la sentencia de tutela del 29 de julio de 2010 (radicado 49356) PAGE 9