CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 50001-22-13-000-2013-00064-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Yesid Díaz Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderada judicial (fls. 66 y 11 vto., cdno. 1), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 4, cdno. 1). Solicita, entonces, revocar el auto de 12 de febrero de 2013 a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio decidió “el grado de consulta de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal”.
En su lugar, se disponga dar cumplimiento al proveído emitido el 4 de febrero de 2013 por el estrado civil municipal que, con base en fallo de tutela de 27 de agosto de 2012 (rad. No. 2012-00362), sancionó por desacato al Alcalde de Villavicencio (fl. 4, cdno. 1). 2. El demandante fundamenta la queja en los siguientes hechos (fls.1 a 4, cdno. 1): 2.1.
Afirma que interpuso acción de tutela frente a la Alcaldía de Villavicencio, por la desvinculación del cargo de agente de tránsito que desempeñaba en provisionalidad. 2.2. En sede de impugnación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de 27 de agosto de 2012, concedió el amparo y le ordenó a la convocada en la tutela primigenia exponer los motivos que sustentan la resolución No. 0958 de 8 de junio de 2012, “debiendo estos corresponder a los que la Honorable Corte Constitucional ha indicado para el retiro de estos funcionarios.
De accederse conceda los recursos que en vía gubernativa correspondan en defensa de los derechos de contradicción y defensa. Y, en el evento de no hacerlo, proceda a reintegrar al señor” Yesid Díaz Rodríguez “servidor público desvinculado, en el mismo cargo que venía desempeñando (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 2.3. La entidad convocada expidió la resolución No. 1653 de 7 de septiembre de 2012, acto administrativo que no satisface la orden constitucional, pues omitió exponer con suficiencia las causas de retiro. 2.4.
En atención a lo anterior inició incidente de desacato, de cara a lo cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa localidad, en proveído de 4 de febrero de 2013, declaró que existe incumplimiento de la sentencia de tutela. 2.5. Al resolver el grado de consulta, el 12 de febrero de 2013 el estrado civil del circuito revocó la memorada determinación, providencia que fue objeto de aclaración, la que se denegó el 14 de febrero de los corrientes. 2.6.
Aduce que “el cumplimiento del fallo solo se logra con [su] reintegro al cargo” (fl. 2, cdno. 1). 2.7. Menciona que “la errónea valoración que hace el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la prueba sobre el cumplimiento del fallo de tutela, es precisamente lo que determina su decisión de revocar la providencia de primera instancia (…)” (fl. 6, cdno. 1). 3.
En el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio indicó que (fls. 81 a 95, cdno. 1): (i) La tutela no está concebida como una tercera instancia. (ii) El auto de 12 de febrero de 2013 “se aviene tanto a lo demostrado en el incidente de desacato, como al precedente constitucional citado. Así las cosas, se itera que, como no aparece prueba suficiente que indique que el incidentado obró con negligencia en el cumplimiento de la orden impartida, y, contrario sensu, aparece es que, al dictarse la resolución 1653 de 7 de septiembre de 2012, se cumplió la orden impartida (…)” (fl. 92, cdno. 1). 3.1.
Por su parte, la Alcaldía de Villavicencio manifestó que (fls. 97 a 110, cdno. 1): (i) La motivación de la resolución No. 1653 de 2012 “se fundamentó en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2.005, reglamentario de la Ley 909 de 2.004, acto que por su presunción de legalidad solamente puede ser cuestionado en sede de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” (fl. 98, cdno. 1).
(ii) “(…) además del incidente de desacato, el accionante (…) presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) como requisito de procedibilidad para instaurar” acción de nulidad y restablecimiento del derecho, basando su petición “en la falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (fl. 99, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 130 a 137, cdno. 1), argumentando que “la decisión del juez de conocimiento con la cual culminó el trámite incidental y las posteriores aclaraciones del mismo, se edificaron en torno al material probatorio obrante que demostró el cumplimiento del fallo de tutela, tan es así que no se observa que en esta exista un error en el juicio valorativo de la prueba y que éste sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y que haya incidido en la decisión, todo lo contrario el auto de fecha 12 de febrero de 2013 por el cual se declará el cumplimiento del fallo de tutela dentro del trámite de consulta del incidente de desacato, se tomó conforme a la probanza aportada” (fl. 135, cdno. 1).
Destacó que “el accionado en la providencia del 12 de febrero de 2013 efectuó un razonamiento adecuado que lo llevó a determinar que el acto administrativo proferido por la Alcaldía de Villavicencio está debidamente motivado pues en él se señaló que: el nombramiento fue por seis meses y no se terminó anticipadamente, simplemente feneció el término del mismo, sin que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizara la prórroga, en cuanto a los recursos en la vía gubernativa le indicó que no procedían, conforme a lo ordenado por el juez de tutela, pues debían ser concedidos solo si éstos procedían” (fls. 135 y 136, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos expuestos en el escrito de demanda (fls. 145 a 153, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Tal como se ha sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra providencias judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. La restricción anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
En estos casos, de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes. Esa excepcionalidad, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también se predica frente a “las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato.
De esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia.” “ En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso ”. 2. El promotor se queja, en síntesis, de que “la errónea valoración que hace el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la prueba sobre el cumplimiento del fallo de tutela, es precisamente lo que determina su decisión de revocar la providencia de primera instancia (…)” (fl. 6, cdno. 1).
Puestas de ese modo las cosas, la Sala afrontará el estudio del tema que viene de plantearse, como quiera que se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de tutela contra providencias emitidas al interior de un incidente de desacato: el presunto quebrantamiento de la prerrogativa al debido proceso de una de las partes.
Descendiendo al sub examine, anota la Sala que el estrado querellado, con ocasión de la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2012 (fls. 13 a 35, cdno. 1), que dictó dentro del proceso constitucional No. 2012-00362, instaurado por el aquí actor contra la Alcaldía de Villavicencio, profirió luego en sede de consulta el auto de 12 de febrero de 2013, revocatorio del proveído del día 4 de ese mes y año, argumentando que (fls. 49 a 59, cdno. 1): (i) “(…) con el escrito de contestación del incidente de desacato, se acompañó el texto de la resolución No. 1653 de 7 de septiembre de 2012, en la cual son constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, por tratarse de un funcionario nombrado en provisionalidad, los motivos con fundamento en los cuales se termina el nombramiento del señor” Yesid Díaz Rodríguez, “o dicho de otro modo, cumple las exigencias mínimas, respecto de su contenido material (…) De tal modo, que el incidentante, cuenta con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto y restablecimiento del derecho.
Tanto es así que, a folios 81 a 90 del expediente, aparece que a través de apoderado, presentó ante el Procurador Delegado antes los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio, solicitud de conciliación prejudicial, dispuesta en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (…) para que con citación del municipio de Villavicencio (…) se concilien las pretensiones allí plasmadas, indicando que la acción a iniciar es la nulidad y restablecimiento del derecho” (fls. 57 y 58, cdno. 1).
(ii) En conclusión, “como la finalidad del incidente de desacato no es otra que la de buscar el cumplimiento de una sentencia y el señor Alcalde de Villavicencio, ha demostrado que realizó las actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión de este juzgado, no es procedente la (…) sanción impuesta por el señor Juez Séptimo Civil Municipal (…) Por lo tanto, se revocará el auto que se revisa, mediante el grado jurisdiccional de consulta, y, en su lugar, se declarará que el señor Alcalde (…) no ha incurrido en desacato” (fl. 58, cdno. 1).
En este contexto, observa la Corporación que en la resolución 1653 de 7 de septiembre de 2012 se consignaron como razones de la desvinculación del Yesid Díaz Rodríguez: (i) el prenombrado “fue vinculado a la administración por el término de seis (6) meses, el cual se agostó el 8 de junio de 2012, luego no estamos frente a una terminación anticipada del nombramiento, simplemente se le está comunicando que el período para el cual se nombró en provisionalidad ya feneció, es decir, se le agotó el plazo para el cual fue nombrado”, (ii) “(…) en el caso del” señor Díaz Rodríguez “no existe autorización para prorrogar su nombramiento, por cuanto el cargo nunca fue reportado ante la OPEC (…) por ello, para la Alcaldía de Villavicencio es imposible prorrogar su nombramiento por cuanto no existe el debido reporte, luego conservar el nombramiento constituiría actuación ilegal por no estar autorizada la prorroga por la Comisión Nacional del Servicio Civil (…)” (fl. 38, cdno. 1).
Así mismo, en el artículo segundo del acápite resolutivo de dicho acto administrativo, se precisó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de la expedición de la resolución No. 0956 del 08 de junio de 2012, no procede recurso alguno, lo cual fue confirmado por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (…)” (fls. 39, cdno. 1). 3.
Bajo la anterior óptica, “ se advierte que la determinación censurada”, de 12 de febrero de los corrientes, “no luce antojadiza o caprichosa, toda vez que el juzgado civil del circuito tomó la determinación con base en lo ” dispuesto en el fallo constitucional de 27 de agosto pasado “ y lo que, a ese respecto, acreditó la parte accionada. ” “ Habiéndose cumplido estrictamente la orden impartida mediante providencia proferida por el ad quem constitucional (…) resulta improcedente la tutela promovida contra lo decidido en el incidente de desacato que es objeto de cuestionamiento a través de la presente solicitud de amparo. ” (fallo de 18 de marzo de 2013, exp.
No. 11001-02-03-000-2013-00509-00). 4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Que en su parte resolutiva le ordenó a la entidad convocada exponer “los motivos en que se funda la decisión del acto administrativo Resolución No. 0958 de 8 de junio de 2012, debiendo estos corresponder a los que la Honorable Corte Constitucional ha indicado para el retiro de estos funcionarios.
De accederse, conceda los recursos que en vía gubernativa correspondan (…) Y, en el evento de no hacerlo, proceda a reintegrar al” accionante “servidor público desvinculado, en el mismo cargo que venía desempeñando, agente de tránsito, nivel técnico, código 340, grado 02, en provisionalidad” (fl. 35, cdno. 1). � A través del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio sancionó por desacato al Alcalde de ese municipio (fls. 41 a 48, cdno. 1).
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