República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3094-2013 Radicación n° 50011 Acta No.29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por MARGEN SAIR MARTÍNEZ contra el fallo de 10 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia que estima quebrantados por la actuación de los accionados. Indicó que como madre supérstite de Paola Hernández Martínez, inició acción de petición de herencia contra Oscar Julián Hernández Quijano, Jorge Andrés García, Daniela Alejandra y Nicolás Felipe Hernández García en calidad de herederos de Graciano Hernández Velandia y mediante acción reivindicatoria a la Fiduciaria Bogotá S.A Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fidubogotá – Familia Hernández, para que se declarara que su hija tenía la calidad de heredera concurrente con los demandados por haberse dado “entre padre y abuelo de ésta, delación de herencia, de conformidad con el artículo 1014 del código civil; para que se ordenara rehacer el trabajo de partición de la hijuela herencial asignada en trámite notarial a efecto de que Hernández Martínez fuera incluida junto con los herederos concurrentes; para que se condenara al Patrimonio Autónomo a restituirle la cuota parte de la herencia que le correspondía, y para que se reconociera que como madre supérstite, recoge la herencia de su hija llamada a heredar por transmisión”; que la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga; que los demandados, personas naturales, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que para el 19 de febrero de 2001, fecha en la que falleció Paola Hernández Martínez, no había fallecido su padre, ni su abuelo; que la Fiduciaria Bogotá S.A., formuló las excepciones de indebida representación por pasiva y por activa, bajo el sustento de que la hija de la demandante murió antes que su padre, Graciano Hernández Velandia, cuyo deceso aconteció el 19 de diciembre de 2007, por lo que “ no adquirió la calidad de heredera de éste y, bajo tales circunstancias, ningún derecho en la herencia de su papá pudo haber Paola Andrea Hernández Martínez a la demandante, quien dijo ser su única heredera ” y que la representación “no abriga a los ascendientes, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 1041 del C.C”; que el Juzgado, en providencia de 5 de junio de 2013, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa propuesta por la parte demandada, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de junio de 2013, al señalar que “ Paola Hernández Martínez falleció antes que su padre y, obvio, antes que su abuelo paterno, no podía recibir – ella directamente- ese derecho”.
Reprochó la argumentación jurídica de las autoridades judiciales demandadas, pues a su juicio “ no se guardó el principio de congruencia”, en las providencias de 12 de marzo de 2013 y 5 de junio siguiente, dado que se acogió un “ derecho diferente al solicitado, como es el de ”, el cual no fue controvertido por los demandados, con lo que se afectó el debido proceso, pues le correspondía al juez de primera instancia hacer un pronunciamiento expreso sobre cada una de las excepciones previas propuestas (folios 1 a 5).
Censuró la intervención de la Fiduciaria Bogotá S.A. al considerar que “no está legitimada” para controvertir los lazos de parentesco que se debatieron en el proceso ordinario, pues su vinculación fue en virtud del “ contrato de fiducia” que celebró con Oscar Hernández y Jorge Andrés Hernández “por el cual se le transfirió por estos coherederos, la propiedad formal de bienes sucesorales, haciendo con ello que los bienes fideicomitidos salieran de su patrimonio”, por lo que solo podía alegar aspectos relacionados con el negocio fiduciario y no “ sobre cuestiones sucesorales, ya que está demandada frente a estos hechos y pretensiones es un tercero”; aunado a que “ al momento de formular la excepción previa (12 de julio de 2012) el contrato de fiducia ya había terminado (18 de mayo de 2012)” Por lo anterior solicitó amparar “la vía de hecho (…) en que se incurrió, frente a mí por los falladores, ya que se dejó de aplicar normas que rigen y enrutan todo el trámite procesal” (folio 6).
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 26 de junio de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario de petición de herencia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 97). Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Bucaramanga se remitió a las consideraciones de la providencia (folios 143 a 153).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 10 de julio de 2013, negó el amparo; indicó que “ el resguardo superior suplicado carece de vocación de prosperidad, por cuanto las autoridades accionadas definieron en el marco de sus atribuciones y competencias el litigio sometido a su consideración, mediante reflexiones que distan de configurar una vía de hecho, ya que están sustentadas en argumentos suficientes y sostenibles de cara a la situación fáctica como jurídica, lo cual impide la interferencia del Juez Constitucional”; no evidenció “la vía de hecho predicada por la tutelante, toda vez que los juzgadores de instancia, en particular el juez colegiado, con respetable argumentación analizó la excepción propuesta bajo las figuras de transmisión y representación hereditaria para concluir con apoyo en los artículos 1014 y 1043 del Código Civil que en razón a que Paola Andrea Hernández Martínez falleció previo a los decesos de su padre y abuelo, no podía recibir el derecho de herencia y, por tanto, su progenitora Margen Sair Martínez carecía de legitimación para incoar la acción de petición de herencia”.
En cuanto a la excepción formulada por la fiduciaria consideró que “resultan irrelevantes los argumentos de la accionante, igualmente que no puede afirmar la transgresión del principio de congruencia por el hecho de haberse involucrado en el estudio el fenómeno de la transmisión sucesoral, debido a que la excepción propuesta exigía un examen de la situación fáctica a partir de una panorámica completa de la normatividad aplicable al caso, precisamente para establecer el alcance de dicho medio de defensa no solo a la luz de la representación sino también de la transmisión en punto de la herencia” (folios 193 a 203).
La accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (folios 227 a 230). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un error dado que las decisiones proferidas no se ciñeron “ al principio de la congruencia”, pues la causal que invocó fue la de la “representación hereditari a” y no “el derecho de transmisión”, y además la Fiduciaria Bogotá S.A. no estaba habilitada para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ya que su intervención debió ceñirse al contrato comercial que celebró con dos de los herederos reconocidos.
Al respecto cabe indicar que el soporte del a quo para dictar la providencia de 12 de marzo de 2013, fue que “la acción de petición de herencia sentó como premisa que el ejercicio de la misma ” la que no encontró presente, ya que Margen Sair Martínez pretendió derivar su derecho en su condición de progenitora de Paola Andrea Hernández Martínez como “heredera por transmisión” de Graciano Hernández Velandia y como nieta de Graciano Hernández Prada, por “delación de la herencia”, cuando para el momento de la muerte de los mencionados, Hernández Martínez, ya “no podía entrar a representar a su padre, ni a heredar por transmisión en la sucesión de su abuelo” (folio 94); determinación que no constituye un desafuero constitucional, en tanto se fundó en el artículo 1014 del Código Civil, y que tal como lo destacó la Sala de Casación Civil no se exhibe absurda o caprichosa.
Por demás el Tribunal al resolver el recurso de apelación consideró que la providencia del juez de primera instancia, se encontraba ajustada a derecho, toda vez que Paola Hernández no tenía derecho “ por transmisión a recibir herencia en la sucesión de su padre ”, ya que de acuerdo con la norma antes mencionada “para el momento en que se transmitió el derecho, no era persona, pues falleció antes que su padre y antes que su abuelo paterno, luego, no podía recibir ella directamente.
Ahora, según el artículo 1043 del C.C., entonces los descendientes de Paola Hernández Martínez si podían representarla para recibir, por transmisión, la herencia, pero ella no dejó descendientes (hijos, nietos…), solo dejó a su progenitora, quien por ser ascendiente, no tiene legitimación para representarla”, determinación que se evidencia razonable, toda vez que se basó en una adecuada argumentación jurídica, sin que con ello se trasgrediera el principio de congruencia, pues el análisis de la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por cada una de los demandados, exigía un estudio de la representación hereditaria así como del derecho de trasmisión sucesoral, disposición que no trasluce arbitraria o caprichosa.
Igual suerte corre el medio exceptivo propuesto por la Fiduciaria Bogotá S.A., por cuanto al ser propuesto por los otros demandados, era necesario su estudio. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10