Micelio
T-50011 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50011 Heynner Humberto Suárez Suárez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50011 Heynner Humberto Suárez Suárez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Heynner Humberto Suárez Suárez, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en el proceso de selección y evolución de la convocatoria correspondiente a la contratación directa No. CO-25-90 de 2004 del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, cuyo fin era la construcción de la infraestructura para el laboratorio de controladores biológicos de esa entidad con sede en Cúcuta, Norte de Santander, la Viceprocuraduría General de la Nación previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, declaró responsable disciplinariamente, entre otros, al doctor Heynner Humberto Suárez Suárez en su calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del ICA, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, convertibles en salarios mínimos legales mensuales devengados para la época de los hechos, esto es, $6.503.336.oo. 2.

Inconforme con el anterior pronunciamiento el disciplinado lo impugnó, el Procurador General de la Nación el 6 de noviembre de 2009 accedió parcialmente a sus pretensiones y modificó la sanción en el sentido de reducirla a un (1) mes, convertible en salario, es decir, $3.251.668.oo, decisión que fue notificada por edicto y quedó ejecutoriada el 1° de diciembre siguiente. 3.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el ciudadano atrás referenciado solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, petición que el 13 de abril de 2010 la Viceprocuraduría General de la Nación despacho desfavorablemente. 4. Como quiera que el doctor Heynner Humberto Suárez Suárez no está conforme con la valoración probatoria efectuada por las autoridades atrás referenciadas, acudió el juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual solicitó se deje sin efectos los pronunciamientos objeto de queja y se ordene a la Procuraduría General de la Nación “ realice las diligencias necesarias para que cese el cobro de la multa impuesta ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la accionante, efectos para los cuales precisó que dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra se respetaron los ritos establecidos en la Ley 734 de 2002, razón por la que los actos en virtud de los cuales presuntamente se genera violación a sus derechos fundamentales se ajustan a la legalidad y presunción de la cual gozan.

Además cuenta con otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito resolvió negar el amparo solicitado porque revisado el procedimiento y las decisiones objeto de reproche pudo establecer que no se presentó vulneración alguna a derecho fundamental en particular, toda vez que la actuación realizada por las autoridades accionadas se adelantó dentro de los linderos de la legalidad y con respeto de las garantías procesales, porque fue oportuna y debidamente enterado de su asistencia a los diferentes actos procesales y notificado legalmente del fallo de primera instancia, tanto así, que recurrió este último pronunciamiento.

Además, el actor solicitó ante la Viceprocuraduría General de la Nación se declarara prescrita la acción disciplinaria, petición que fue resuelta en forma negativa a sus intereses, circunstancia que demuestra la materialización de su derecho de defensa y contradicción, como componentes esenciales e inescindibles al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN: Heynner Humberto Suárez Suárez recurrió la decisión atrás referenciada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor Heynner Humberto Suárez Suárez la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Procuraduría General de la Nación revoque los actos administrativos proferidos el 26 de agosto de 2009, 6 de noviembre de esa misma anualidad y 13 de abril de 2010, y en consecuencia, decrete la prescripción de la acción disciplinaria que cursó en su contra. 3.

Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la Procuraduría General de la Nación haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque durante el desarrollo de la actuación disciplinaria directamente ejerció el derecho de defensa y contradicción, tanto así que tuvo la oportunidad de presentar descargos, alegatos de conclusión, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la prescripción de la acción penal, y el hecho que el titular de la entidad demandada no haya acogido sus argumentos no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las mismas pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó al entonces Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de Agricultura “ICA” con sede en Cúcuta, Norte de Santander, y se le negó la prescripción de la acción disciplinaria, circunstancias que demuestra que la entidad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. 4.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el doctor Heynner Humberto Suárez Suárez aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria. 7.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses”..

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrocinio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la ley -numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 20002-. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-215 de 2000. 8 7