CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50010 FABIÁN ANDRÉS RUIZ SEPÚLVEDA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50010 FABIÁN ANDRÉS RUIZ SEPÚLVEDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 298 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIÁN ANDRÉS RUIZ SEPÚLVEDA, respecto de la decisión adoptada el 26 de julio de 2010, por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía 87 Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado en el asunto penal que allí se adelanta.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, FABIÁN ANDRÉS RUIZ SEPULVEDA acudió al mecanismo de amparo alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en la actuación que adelanta la Fiscalía 87 Seccional de Cali, se ordenó la entrega de la máquina impresora marca Roland XJ-740 serial ZX31119 a la empresa SINGPRO S.A., a pesar de que la misma realizó un contrato de compraventa con Luis Francisco Morales Peña el día 6 de noviembre y el 9 del mismo mes, emitió la factura de venta No. CA012855, en la que además de manifestar con sello y firmas que el producto se encuentra cancelado, certifica que fue entregado.
Sostiene que su poderdante es adquirente de buena fe, toda vez que compró la máquina a Luis Francisco Morales Peña, luego de que éste hiciera la publicidad a través de volantes, convirtiéndose en propietario legítimo. Afirma que el Juez 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, determinó que no era competente para revisar la decisión de la Fiscalía, a la vez que le negó la interposición de recursos, sin investigar el presunto pago en efectivo que hiciera el estafador y que la máquina le había sido vendida legalmente.
Su pretensión la dirige a que se revoque la decisión adoptada por la Fiscalía accionada, y en su lugar, se disponga la entrega del mencionado bien a su poderdante. 2. Con fundamento en los hechos anteriores, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. 2.1.
En sus descargos, la Fiscal 87 Seccional de Cali, expone que el carácter supletorio o residual de la acción pública implica que el demandante haya utilizado los mecanismos jurídicos de protección dentro de la investigación; y sólo cuando este presupuesto se haya satisfecho y aún así se siguen violando los derechos fundamentales, es que procede la intervención del juez de tutela exclusivamente para su protección y no, como un recurso jurídico más del proceso penal.
En tal sentido, los derechos respecto de la máquina marca Roland XJ-740 SERIAL ZX31110, se debieron hacer valer dentro de la actuación penal, acreditando su calidad de víctima, afectado o poseedor de buena fe, con elementos materiales probatorios que le permitan reunir tal calidad, lo cual hasta el momento no ha sucedido. La orden de la Fiscalía, no fue otra que restablecer el derecho quebrantado al propietario de la máquina impresora, decisión que era de su resorte en la medida en que el bien no había sido afectado por el Juez de Control de Garantías, y no existía controversia alguna en relación con la propiedad, dado que si bien llegó a estar en poder del actor, no aportó ningún medio de prueba que sustentara la compra.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Cali, concluyó en la improcedencia del amparo por cuanto: i). No se alude por parte del tutelante la presencia de una vía de hecho, más aún cuando no señaló el fundamento jurídico y probatorio encaminado a demostrar la presencia de ésta en la actuación vertida por la Fiscalía y que de sumo sea contraria a la Constitución. ii).
Es dentro del proceso penal, donde el demandante debe ejercer los derechos a que alude el artículo 29 de la Constitución Política y si de irregularidades originadas en el mismo se trata, es en dicha actuación procesal donde debe impetrarlas. Ello por cuanto por su carácter excepcional, residual y subsidiario, la acción de tutela procede cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, situación que no encontró verificada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ causales de procedibilidad ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
En el evento bajo examen, el apoderado de FABIÁN ANDRÉS RUIZ SEPÚLVEDA, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por haberse ordenado por parte de la Fiscalía 87 Seccional de Cali, la entrega de la máquina impresora a la empresa SINGPRO S.A., desconociendo que él es adquirente de buena fe. 5. Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad judicial accionada haya soslayado los derechos del accionante.
Ello por cuanto de los medios de prueba aportados al diligenciamiento y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, se verifica que lo que dio lugar a la entrega de la máquina marca Roland, a la empresa SINGPRO S.A. fue el no haber sido afectada por parte del Juez de Control de Garantías y no existir controversia alguna en relación con la propiedad de la misma, toda vez que el hoy demandante ninguna prueba, así fuera sumaria, que permitiera demostrar su calidad de adquirente de buena fe allegó al trámite.
Si lo anterior es así, mal puede acudirse al mecanismo de amparo constitucional para pretender la protección de unos derechos que no se han ejercitado al interior del proceso penal, ya que por su naturaleza no se constituye en un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En consecuencia, al encontrarse la actuación penal en curso, es allí donde el demandante debe debatir la temática jurídica respecto de la cual la Fiscalía accionada ha brindado argumentos razonables en relación con los elementos materiales probatorios que la llevaron a disponer la entrega del bien. Si los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, para negar el mecanismo de amparo, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. PAGE