g TUTELA No. 50009 LEONARDO SNEIDER SÁNCHEZ MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 50009 LEONARDO SNEIDER SÁNCHEZ MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia g CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 294 Bogotá, D. C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA 2005, contra la sentencia del 6 de agosto de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, concedió el amparo para los derechos fundamentales del ciudadano LEONARDO SNEIDER SÁNCHEZ MOSQUERA, en actuación que se reclama frente a Caprecom EPS, la Secretaria Municipal de Salud de Popayán, la Secretaria Departamental de Salud del Cauca y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere LEONARDO SNEIDER SÁNCHEZ MOSQUERA que desde marzo de 2009 su progenitora lo afilió como beneficiario del régimen subsidiado de salud, figurando en la base de datos del FOSYGA. Advierte, a pesar de lo anterior no aparece en la base de datos de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, lo que ha ocasionado la retención de varias órdenes de aprobación de servicios prescritos dentro de un tratamiento médico que se le sigue desde que era menor.
En tales condiciones, el prenombrado presenta demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social que considera vulnerados con la actuación reseñada, solicitando entonces se ordene a las accionadas realizar el correspondiente reporte de afiliación a la Secretaria Departamental de Salud del Cauca.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA 2005 hace saber que de acuerdo con el reporte del sistema BDUA, el señor LEONARDO SNEIDER SÁNCHEZ MOSQUERA figura activo del régimen subsidiado en la entidad Caprecom EPS de la ciudad de Popayán, situación que fue puesta de presente a ésta última entidad. A su turno, el Director Territorial de CAPRECOM EPS señala que una vez consultada la base de datos el actor aparece activo desde el 1º de abril de 2009 con el documento de identidad No. 1.061.740.850, sin embargo, al constatar en la base da datos del FOSYGA se encontró que figura activo pero con el número de la tarjeta de identidad, habiéndose realizado el respectivo reporte de novedades del mes de julio ante el FOSYGA, que de conformidad con la Resolución 1982 de 2010, se verá reflejado en los primeros días del mes de agosto, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado.
Por su parte la Secretaría Departamental de Salud del Cauca manifiesta que el envío de reportes de los afiliados y novedades que se presenten respecto de los mismos corresponde a la Secretaria de Salud Municipal y a la respectiva EPS, en este caso a Caprecom. Finalmente, la Secretaría de Salud Municipal afirma que la EPS accionada no incluyó al actor dentro de la información sobre la población reportada para la contratación del 1º de octubre de 2009, como así lo refleja la base de datos derivada de la reunión llevada a cabo con Caprecom EPS.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo, señalando para ello que de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite se comprobó que se ha incurrido en una omisión al no actualizar el documento de identidad del accionante, motivo por el cual no aparece registrado en la base de datos del FOSYGA y por ende, no se le está prestando el servicio médico requerido.
Asimismo advierte, aunque la EPS Caprecom informó que procedió a reportar la novedad, en el curso del presente trámite se logró constatar que dicho trámite no se cumplió según lo indicara la Jefe de Unidad base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA, al precisar que en el archivo allegado no se encuentra reporte alguno del actor, haciendo así forzosa la intervención inmediata del juez constitucional toda vez que por un error administrativo no puede desampararse a una persona que requiere la prestación de un servicio como la salud.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a CAPRECOM EPS que en un término perentorio realice el reporte actualizando el documento a cédula de ciudadanía, con una novedad N01 en los procesos de BDUA de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 1982 de 2010, en la base de datos de afiliaciones al sistema general de la seguridad social en salud, para que el accionante pueda acceder a la atención médica que requiere.
Asimismo dispuso al FOSYGA y al Ministerio de la Protección Social que una vez informados, procedan, en forma inmediata, a efectuar la actualización en la base datos en relación con el actor, con el fin de que no quede desamparado en la prestación de los servicios en salud. LA IMPUGNACIÓN La Gerente del Consorcio FIDUFOSYGA 2005 impugna la decisión en cuanto a la orden impartida a esa entidad, pues señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución No. 1982 de 2010, el administrador fiduciario del FOSYGA recibe la información, consolida y administra la base de Datos Única de Afiliados (BDUA) al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), información que debe ser remitida de la siguiente manera: a) Primer proceso: sexto (6º) día hábil; b) Segundo proceso: décimo (10) día hábil; c) Tercer proceso: décimo cuarto día hábil De igual manera destaca que la normatividad en cita no permite recibir archivos de ingresos o novedades de actualización después de las fechas definidas para tal fin, resultando entonces evidente que el Consorcio no puede validar la información remitida por la EPS toda vez que los procesos se efectúan dentro del término establecido por la ley.
En tal virtud solicita la modificación del fallo, porque además de no haber incurrido esa entidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, tampoco se encuentra facultada para validar la información y enviar los respectivos resultados en los términos que fue ordenando por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 se muestra inconforme con la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal A quo, en cuanto considera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución No. 1982 de 2010, no se encuentra facultado para validar la información y enviar los respectivos resultados en los términos que fue ordenando por el Tribunal, en tanto que, la normatividad en cita no permite recibir archivos de ingresos o novedades de actualización después de las fechas definidas para tal fin.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que el artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. No obstante, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
Así, en torno a la actuación que al respecto deben adelantar las entidades accionadas para la actualización de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), la Resolución No. 812 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social señala en su artículo 4º que corresponde al administrador fiduciario del FOSYGA recibir, consolidar y administrar la información de los afiliados al sector salud.
Asimismo se advierte, que la Resolución 1982 de 2010 señala los términos dentro de los cuales habrá de remitirse al FOSYGA los archivos que contienen las novedades y/o actualización en los procesos establecidos para el BDUA, determinándose en dicha normatividad la prohibición de recibir los reportes por fuera de los plazos definidos. En ese sentido, aunque resulta irrefutable la existencia del impedimento de orden legal que en principio conmina al FOSYGA a acatar los plazos señalados para la recepción de los archivos que contienen las novedades a incluir en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), la réplica de la entidad recurrente no puede ser de recibo en ésta sede, toda vez que en el presente asunto se está ante una situación excepcional dado que ha sido con ocasión de la omisión en el cumplimiento del deber que la asiste a la EPS Caprecom de remitir oportunamente al FOSYGA el reporte de la novedad correspondiente al actor -en los términos que lo dispone la Resolución 1982 de 2010-, y a los efectos negativos que tal negligencia administrativa ha tenido sobre sus garantías de orden superior como la salud, la vida y la seguridad social, lo que ha hecho forzosa la intervención del juez constitucional impartiendo las órdenes del caso a las entidades que intervienen en dicho trámite, para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados, sin que pueda entonces aducirse la imposibilidad de acatar tal mandato en los términos que lo ha expuesto el FOSYGA, porque de hacerlo estaría trasladando al accionante una carga que no le corresponde asumir.
Basten las anteriores consideraciones para no acoger los argumentos que por vía de la impugnación expone el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 y en consecuencia, confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 6 de agosto de 2010. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11