CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3224-2013 Tutela No. 50007 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARTURO CALLE CALLE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de julio de 2013, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera está siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro de la acción popular que promoviera en su contra Alexander Marenco Moreno. Manifiesta que la citada acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, y en ella el actor pretendía que se ordenara a Arturo Calle Calle implementar un sistema que permitiera el acceso a las personas con movilidad reducida al local comercial de la carrera 24 No. 52-42 de esta capital, como quiera que para ingresar a dicho establecimiento hay un escalón en la entrada principal que dificulta el acceso para quienes tienen discapacidades físicas, lo que en su criterio vulnera los derechos colectivos.
Que el Juez de conocimiento mediante sentencia del 11 de marzo del 2013, declaró probada la excepción de “ HECHO SUPERADO ” formulada por la parte accionada “ toda vez que, conforme al acervo probatorio, en el local objeto de litigio existían los mecanismos arquitectónicos para permitir la accesibilidad a cualquier personal al local ”, decisión que apeló el actor y que fue revocada por el Tribunal accionado ordenando que en el término de diez días Arturo Calle Calle “ ejecute las obras de adecuación necesarias, e instale la rampa fija de acceso al establecimiento de comercio de la Carrera 24 N° 52-42 de Bogotá, con las especificaciones técnicas de las norma NTC 4143 ”, bajo el argumento que “ si bien se había probado la existencia de una rampa que supera cualquier barrera arquitectónica para el ingreso de personas con movilidad reducida al local comercial ubicado en la Carrera 24 No. 52 – 42 de Bogotá D.C., al ser la rampa móvil, ella no cumple con la normatividad vigente (Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005 y Norma Técnica NTC 4143, Tercera actualización 2009), toda vez que en sentencia de 23 de agosto de 2010, este mismo Tribunal había establecido que las rampas debían ser fijas, para cumplir con la ley y no vulnerar derechos colectivos ”.
Reprocha la sociedad actora de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, con la cual señala se incurrió en vías de hecho, pues en su criterio “ Es evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 NO son aplicables a las edificaciones o establecimientos de comercio que tengan dentro de su objeto social actividades de comercio como lo son tiendas ARTURO CALLE, pues, emerge de la misma norma, que ésta es aplicable únicamente a las edificaciones o construcciones destinadas a la prestación de un servicio público, sin que le sea permitido al interprete cuando la norma es clara interpretar donde no lo hace el legislador, por ello mal puede pretender el accionante, que las normas mencionadas, se hagan extensivas a las personas particulares que se dedican exclusivamente a actividades privadas propias del comercio ”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto lo resuelto en la sentencia proferida en segunda instancia y “ se ordene designar un nuevo magistrado ponente y dos magistrados más que hagan sala, diferentes a los que motivaron el fallo en cuestión, para que emitan un nuevo fallo con fundamento en todos los hechos y pruebas aportadas oportunamente, y normas sustanciales y técnicas vigentes sobre accesibilidad a personas de movilidad reducida a edificaciones ”. 2.
Mediante providencia del 22 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues en ella “ no se evidencia la abierta y ostensible anomalía ”, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas de otra interpretación. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 194 a 197, el cual sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la determinación atacada por esta vía constitucional de revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones del actor, obedeció a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corte “ el petente pretende revivir el debate propuesto en la referida acción popular que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la presente, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por ARTURO CALLE CALLE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8