CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50007 JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50007 JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 294 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Especializada de la ciudad en mención y el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 21 de diciembre de 2005 emitió sentencia por cuyo medio condenó a JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO y otros, como responsables del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. En la misma decisión dispuso compulsar copias para iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio respecto de la camioneta de placas TMO 014. 2.
La Fiscalía 2ª Especializada de Popayán, el 12 de enero de 2007 inició el trámite de extinción del derecho de dominio respecto del vehículo automotor de placas TMO 014 de Jamundí, marca Chevrolet, modelo 1994, clase camioneta, color rojo brillante, servicio público carga, carrocería de estacas, motor No. KRV321219, serie C1C3KRV321219 de propiedad de JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO, a quien se notificó personalmente de esa determinación el 22 de enero de 2007. 3.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de Bertha Cecilia Mejía Moreno, compañera permanente de HIPIA GALLEGO, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación. La Fiscalía Especializada con auto de 26 de noviembre de 2007 ratificó el criterio y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de septiembre de 2008 se abstuvo de resolver la impugnación, al estimar que la recurrente no se encontraba legitimada para intervenir en dicha actuación. 4.
El 24 de mayo de 2010 declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el referido automotor. 5. El trámite subsiguiente correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, con auto de 21 de junio de 2010, ordenó correr el traslado de que trata el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO sostiene que cuando la cónyuge de su representado tuvo conocimiento del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, le confirió poder para “ aportar pruebas como tercera afectada” y, de esa manera, ejercer el legítimo derecho de defensa y hacerse parte en la actuación; sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, momento desde el cual el señor HIPIA GALLEGO quedó “sin defensa ” porque la Fiscalía accionada, omitió notificarlo de la anterior actuación para que acudiera a reclamar sus derechos o designarle abogado que lo asistiera.
No entiende cómo la Fiscalía y Juzgado Especializados, notificaron al señor JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO de la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio y del trámite subsiguiente, sin que previamente le hubiesen “nombrado defensor”. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar el juez demandado que declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la aludida acción real.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Popayán asumió el conocimiento del asunto, ordenando vincular a las autoridades demandadas y a los terceros con interés. 2. La Fiscalía 2ª Especializada de Popayán, señaló que tal como lo consideró la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el único propietario del vehículo automotor respecto del cual se tramita la acción de extinción del derecho de dominio es el ahora accionante.
Precisó que no se le desconoció el derecho a la defensa, por cuanto en la actuación obra constancia de la comunicación de las decisiones adoptadas en el trámite e, incluso, debió designar curador ad litem. 3. El Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indicó que la providencia por medio de la cual la Fiscalía Especializada inició el trámite de la acción real fue notificada a JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO por ser el propietario del vehículo automotor afectado.
El apoderado del actor desconoce que el procedimiento de la acción de extinción del derecho de dominio y su naturaleza, son diferentes al proceso penal y que la actuación se ha desarrollado conforme a la previsión normativa del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 4. El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional demandado. Consideró que la acción de extinción del derecho de dominio está en curso y cualquier irregularidad en su trámite debe alegarlo al interior de la actuación, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la citada Ley 793; evento en el cual opera la causal de improcedencia del mecanismo constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
El apoderado del actor impugna el fallo. Insiste en que su representado fue notificado de algunas de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, pero omitieron designarle “ defensor de oficio ”, impidiéndole, de esa manera, ejercer el contradictorio y el derecho de defensa, motivo por el cual insiste en la procedencia del amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Corresponde en este asunto determinar si el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre la camioneta de placas TMO 014, marca Chevrolet, modelo 1994, carrocería de estacas, motor No. KRV321219, serie C1C3KRV321219 de propiedad de JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO, desconoce las garantías fundamentales cuya protección invoca el actor. 4.
Previo a resolver el objeto de la impugnación, la Sala considera de interés precisar que si bien la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá intervino en el trámite de la acción cuya nulidad se pretende a través de este mecanismo, por cuanto se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado por la compañera del actor contra la providencia que inició el trámite extintivo, dicho pronunciamiento no la involucra en este asunto porque se limitó a señalar que el único propietario inscrito respecto del bien afectado es HIPIA GALLEGO y ella no desvirtuó lo hasta ese momento acreditado en la actuación. Adicionalmente, el motivo de la solicitud de tutela se limita a la falta de designación de apoderado que represente los intereses del actor. 5.
En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, la Fiscalía 2ª Especializada de Popayán, apoyándose en las pruebas aportadas, el 12 de enero de 2007 emitió providencia por medio de la cual inició el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas TMO 014 de propiedad de JOSÉ ORLANDO HIPIA GALLEGO, a quien notificó personalmente de esa determinación. Agotado el trámite previsto en los numerales 6º y 7º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, previa designación de curador ad litem, el mencionado despacho fiscal declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó remitir la actuación al Juez 14 Especializado de Bogotá, donde se libraron las comunicaciones a las partes, incluido HIPIA GALLEGO como así puede apreciarse al folio 124 del cuaderno de primera instancia. 7.
En estas condiciones, es claro que el actor fue notificado personalmente de la iniciación del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el bien de su propiedad y las decisiones posteriores le fueron comunicadas a las direcciones registradas en la actuación, diferente sí que haya decidido voluntariamente no comparecer o designar apoderado, motivo por el cual se procedió a la designación de curador ad litem.
Adicionalmente, es extraño para la Sala que si desde el 27 de enero de 2007 el actor tuvo conocimiento de la acción real, luego de transcurridos más de tres años, decida acudir al juez constitucional a alegar el desconocimiento de garantías constitucionales cuando lo indicado era hacerlo directamente ante el juez natural a cargo del trámite extintivo del derecho de dominio. 8.
No obstante lo anterior, como la referida acción está en curso, durante el trámite previsto en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, el accionante en calidad de propietario de la camioneta afectada, cuenta con la posibilidad de controvertir lo actuado por la Fiscalía Especializada, máxime cuando el artículo 8º de la citada Ley, lo faculta para exigir que el trámite de dicha acción real se desarrolle con observancia del debido proceso. 9.
Precisado lo anterior, es claro que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes.
Lo expuesto constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, a través de la cual se negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 72 de la actuación de primera instancia. � Cfr. folio 174 del cuaderno de primera instancia. � Decisión notificada a las partes como así consta en las constancias incorporadas a folios 154 y 155 de la actuación de primera instancia. 8 11