CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3059-2013 Radicación N° 50005 Acta N° 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIO FORERO CAMARGO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que en el proceso reivindicatorio que adelantó Blanca Nubia Hoyos Pulgarín en su contra, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 22 de enero de 2013, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los documentos aportados por la demandante para acreditar la propiedad se allegaron en fotocopia simple, carente de mérito demostrativo.
Señaló que con un criterio ajustado a derecho, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del pasado 19 de abril, desestimó la petición de la demandante encaminada a que se decretaran pruebas en sede de apelación; que a pesar del “ precedente horizontal ”, el 22 de mayo de la anualidad que vanaza, la Sala decretó pruebas de oficio e incorporó al expediente las escrituras públicas contenidas en los folios 4-24, de lo cual corrió traslado por el término de tres días.
Adujo que tal actuación constituye una vía de hecho, por ir en contravía de al cosa juzgada, de la jurisprudencia de las altas cortes sobre el CPC Art.254 y del principio de la carga de la prueba, que en el sub lite correspondía al extremo reclamante y no al juez plural. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al respeto por los precedentes jurisprudenciales y al principio de legalidad.
Solicita que se declare sin valor ni efecto el auto del 22 de mayo de 2013, por medio del cual el juzgador de segunda instancia decretó pruebas de oficio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de julio de 2013. El Juzgado Doce Civil de Descongestión de Bogotá remitió copia de la sentencia de primera instancia. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado rindió informe, en el que solicitó denegar la protección solicitada, porque el auto censurado lo dictó en búsqueda de la verdad, y sustentado en lo previsto en el CPC Art. 180.
Por fallo de 25 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, habida consideración de que “ la decisión de decretar pruebas de oficio, aquí censurada, no viola ninguno de los derechos invocados por el accionante, debido a que como se ha indicado en otras oportunidades, ‘el recaudo de medios de convicción por iniciativa del juez, antes que una facultad discrecional es un deber, sin que la enumeración taxativa que hace el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo limite, toda vez que se refiere al que se hace a instancia de partes’ (sentencia de 12 de septiembre de 2012 exp. 01967-00) Contrario a lo manifestado por el gestor, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que a los órganos jurisdiccionales en materia civil no les está permitido desatenderse de la ‘investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material’ (…) premisa que descarta cualquier alegato que ponga en duda la imparcialidad del fallador por ejercer tal potestad y mucho menos que ello vaya en contravía del debido proceso de las partes … ”.
III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con argumentos similares a los esgrimidos en la petición de amparo, fue reiterativo en señalar que el Tribunal al decretar pruebas de oficio, desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil y el horizontal porque el propio magistrado ponente ya había decidido sobre la práctica de pruebas en segunda instancia y el fundamento de esta decisión fue que no se cumplían los requisitos o causales del CPC Art. 361; que no dio aplicación al artículo 177 del mismo compendio respecto a la carga de la prueba.
Igualmente adujo que la providencia censurada carece de motivación. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo legal de defensa, o que habiéndolo ejercitado, la agresión persista. En dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.
En el sub lite la accionante persigue que por este medio se deje sin efecto la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se decretaron pruebas de oficio para incorporar copias auténticas de la escritura pública, en el proceso reivindicatorio que en su contra adelanta Blanca Nubia Hoyos Pulgarín. Pues bien, contrario a las argumentaciones del actor, la providencia que se censura por esta vía constitucional, no se encuentra caprichosa, antojadiza o inconsulta y lejos está de quebrantar los derechos fundamentales invocados, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y así lo indicó en el fallo que se impugna, el recaudo de medios probatorios por iniciativa del juzgador “ antes que una facultad discrecional es un deber ” y la enumeración taxativa que hace el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil no lo limita, ya que ésta se refiere al que se hace a instancia de parte.
Así las cosas, no puede afirmarse que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, pues es esta misma Corporación la que ha señalado que en materia civil a las autoridades jurisdiccionales no les está permitido desatenderse de la “ investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material ”. Igualmente no hay lugar a predicar que el Tribunal desconoció su propio precedente, porque mediante auto del 19 de abril de 2013 desestimó la solicitud del demandante relacionada con ordenar pruebas, por no cumplirse ninguno de los requisitos del CPC Art 361, pues al decretar las pruebas de oficio pretendía encontrar la verdad material, que como ya está visto lo permite la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Ello en razón a que la sentencia dictada en primera instancia, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria porque su impulsora no acreditó el derecho de dominio, toda vez que las copias de las escrituras que aportó con tal propósito carecían de valor probatorio, ya que fueron copias simples.
Finalmente no existe la mentada falta de motivación de la providencia cuestionada, pues como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el Tribunal relacionó adecuadamente el sustento normativo de su providencia y el propósito de la misma, que no fe otro que aclarar los hechos debatidos en el proceso. En este orden de ideas, no cabe duda que la sentencias de la que el actor deriva la vulneración de sus derechos fundamentales se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, Por manera que con independencia de que el tutelante no la comparta, no es procedente la intervención del juez de tutela por no existir violación o amenaza de derechos superiores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIO FORERO CAMARGO contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8