Micelio
T-50005 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACION 50005 HERNAN CANO GRANADA IMPUGNACION 50005 HERNAN CANO GRANADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve, la impugnación presentada por Hernán Cano Granada contra el fallo del 3 de agosto de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela de sus derechos a la dignidad humana, la familia, la vivienda digna y la tercera edad, reclamados contra la Caja General de la Policía Nacional Sección Pensionados.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. 1.1. El peticionario, agente retirado de la Policía Nacional, pertenece a la Caja Nacional de Prestaciones Sociales de dicha entidad, en su condición de pensionado. Informa que adquirió una vivienda para él y su núcleo familiar, la que tuvo que hipotecar por problemas económicos. 1.2. Agrega que es una persona de la tercera edad que no puede conseguir empleo y que tanto él como su familia dependen exclusivamente de su pensión. 1.3.

Demanda la protección de sus derechos fundamentales para que “ amplíen un poco mas la capacidad de mi endeudamiento con el fin de adquirir crédito y cancelar la hipoteca y no verme abocado a perder mi vivienda ”. 2. La respuesta. La autoridad accionada informa que el quejoso es titular de una pensión de invalidez por valor de $1.869.487 que se ve disminuida en $ 983.407.68 por descuentos de sanidad, auxilio mutuo, club de agentes, centro de resocialización, Asociación de Policías retirados y Banco Popular.

Que la entidad no interfiere en las relaciones comerciales de los pensionados y que los descuentos se aplican en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 994 del 21 de abril de 2003, que modificó el Decreto 1073 de 2002. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, luego de precisar algunas directrices señaladas por la Corte Constitucional sobre los requisitos que se han de satisfacer para efectos de ordenar por vía de tutela la protección de derechos fundamentales, concluye que este mecanismo no puede convertirse en el método para solucionar problemas económicos, o para lograr el pago de acreencias laborales, o reajustar pensiones por lo que niega el amparo reclamado.

Por lo que la declara improcedente. LA IMPUGNACIÓN El peticionario reitera que no está pidiendo el reajuste de su pensión, sino que se amplíe su capacidad de endeudamiento para poder tramitar un crédito por nómina que le permita solucionar el problema de su hipoteca. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Se torna viable la intervención del juez constitucional en el presente asunto para ordenar que la Caja Nacional de Prestaciones Sociales amplíe la capacidad de endeudamiento del peticionario. 2.

Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. La Sala considera importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo que su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando se trate de actos de carácter, general impersonal y abstracto”. Ese principio de residualidad se refuerza aún más cuando lo que se cuestiona es la aplicación de un decreto o acto administrativo de carácter general y abstracto, pues existe también disposición normativa especial según la cual resulta improcedente atacar los mismos utilizando la acción de tutela.

Así lo ha comprendido la jurisprudencia, al expresar: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Y más recientemente, ha expuesto: “Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.” Es así, entonces, que en situaciones como la expuesta por el demandante en el sub judice, donde en esencia lo que critica son los alcances del Decreto 994 del 21 de abril de 2003, que modificó el Decreto 1073 de 2002 de expedido por el Gobierno Nacional, no resulta procedente el ejercicio de la acción de amparo, dada la naturaleza de tal acto y la posibilidad que le asiste de demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa -artículo 84 del Código Contencioso Administrativo-.

Será esa jurisdicción la que determine si tales Decretos vulneran los derechos que alude con miras a que se pueda ampliar su capacidad de endeudamiento, no así el juez de tutela cuya intervención sólo es posible frente actos de carácter particular y previa verificación de una situación de perjuicio irremediable, aspectos que en el sub lite no están demostrados.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Cfr. fl 11 y ss No señala la fecha. En el folio de matriculo inmobiliaria consta que se la compró a Luis Fernando Castro Sepulveda y Maria Cristina Jaimes Moncayo. � Cfr, fl 2 cuaderno de tutela. � “·Artículo 3o.

Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.

“ � Sentencia T-321 de 1993 Corte Constitucional. � Sentencia T-524 de 2006. PAGE 7