Impugnación 50004 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO ANTONIO MAJÍN MEDINA a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 10 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales y el de su hijo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ROBERTO ANTONIO MAJÍN MEDINA que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sin embargo su petición fue denegada, por cuanto no cumplió con las exigencias legales de carácter objetivo y subjetivo, además dicha solicitud ya había sido resuelta anteriormente. 2.
Se quejó el accionante de la anterior decisión, pues insiste en que reúne las condiciones señaladas por el ordenamiento jurídico para obtener la prisión domiciliaria. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, reconocer su condición de padre cabeza de familia, a fin de que se le otorgue el mecanismo sustitutivo de la pena atrás indicado.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que “ en el asunto en donde figura como condenado el señor ROBERTO ANTONIO MAJÍN MEDINA, en varias oportunidades la instancia ha abordado el tema de prisión domiciliaria para negarla; y las providencias respectivas han sido notificadas al condenado y defensor sin que en su contra se hubiese interpuesto recurso alguno”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que “ el accionante tuvo la oportunidad de contradecir las decisiones adoptadas por el Juez de instancia y por su pasividad no lo hizo, permitiendo de dicha manera que el término feneciera”. LA IMPUGNACIÓN MAJÍN MEDINA impugnó la anterior decisión con el argumento de que su solicitud constitucional sólo está encaminada a que se ordene al Juzgado accionado, resolver de fondo –una vez más- su solicitud de prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal del Superior de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, si no también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto: i) si el accionante estimó que la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se había producido con violaciones a sus garantías fundamentales, nada le impidió ejercer los recursos ordinarios, y ii) no demostró que la autoridad cuestionada hubiese incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pues se limitó a reiterar la petición formulada al juzgado accionado, las cuales fueron resueltas oportunamente. 2.
La Sala debe indicarle al demandante que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir las providencias proferidas en contra de su interés. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni convertirse en una instancia dentro del procedimiento que rige a las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, de ahí que si tiene –o tuvo- el accionante a su disposición otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 3.
Ahora bien en relación con el auto por el cual el Juzgado accionado decidió atenerse a lo resuelto anteriormente, no se advierte la existencia de alguna vulneración, pues ciertamente las razones subjetivas por las cuales fue denegada la prisión domiciliaria el actor no demuestra que hubiesen variado. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclararle al demandante, que si le asistía alguna inconformidad con la decisión por la cual le fue denegada la prisión domiciliaria, la debió debatir en su momento mediante los recursos ordinarios, pero no formulando una nueva solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a fin de reabrir la discusión y subsanar su negligencia, pues obsérvese que si un asunto pudiera ser debatido indefinidamente, ningún sentido tendrían los términos procesales para impugnar, ni la ejecutoria de las providencias.
Además cabe recordar que esta Corporación ha señalado que es deber del juez atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues “no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia ” –resaltado fuera de texto-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISICIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 � Sentencia de tutela del 15 de julio de 2008 –radicado interno número 37488- PAGE 12