CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3061-2013 Tutela No. 50003 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de WILSON ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN, EDUAR NOE CANO MARÍN, MIGUEL ADOLFO SIERRA, JHON FREDY MANCO, RENE ALBERTO GUTIÉRREZ GUERRA, LUIS ERNESTO GALEANO RESTREPO, JESÚS IGNACIO ARANGO BENITEZ, OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, OMAR DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ, WBEIMAR LOPERA, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ NOVAS, ROBINSON ALBERTO USUGA CAICEDO, MAURICIO DE JESÚS GRISALES ÁLVAREZ, ALBERTO DE JESÚS VAHOS FLÓREZ, JOSÉ WILMAR CANO LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS PADILLA, HOHN MARIO VILLA OCHOA, JOSÉ ANIBAL MORALES, HUMBERTO ELIAS RUIZ ÁLVAREZ, EDWARTS SMITH TORRES PAMPLONA, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRANSUROCCIDENTE”, CARLOS MARIO RIOS MOZO, CARLOS MARIO AGUDELO AGUDELO, JOHN JAIRO GUTIÉRREZ GUERRA, DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ GARCÍA, RAMIRO CARO PINEDA, NOLASCO CARO PINEDA, ALEXANDER ARBEY VELÁSQUEZ RODAS, CLAUDIA YANETH SIERRA CARO y DANEIRA CORREA MANCO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la que se vinculó las empresas TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. y SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. “SOTRAURABÁ” y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I-.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes promovieron acción de tutela por considerar que el accionado afectó sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la familia, “ a la tercera edad ”, a la seguridad social, en conexidad con los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la educación, al “libre ejercicio de la propiedad”, al debido proceso, así como al principio de la buena fe.
Relataron que por Resolución No. 00179 de 22 de diciembre de 2011, de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, se autorizó modificar la capacidad transportadora de la Cooperativa de Transportadores del Urabá y Occidente Antioqueño, COOTRANSUROCCIDENTE en diez vehículos; que en marzo de 2012, se empezaron a tramitar los vistos buenos para el ingreso de los automotores tipo bus que autorizó la resolución, “pues la misma se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada”; que los asociados de la Cooperativa para la obtención de los vehículos, en algunos casos tramitaron créditos bancarios; que la entidad, con la observancia de los requisitos exigidos en el decreto 171 de 2001, solicitó a la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, los certificados de capacidad transportadora y vistos buenos para matrícula inicial y obtención de la tarjeta de operación. Explicaron que COOTRANSUROCCIDENTE y los propietarios de los carros iniciaron el proceso de contratación laboral de los conductores, en consideración a que cada carro requiere dos operadores; que el 1 de junio y el 9 de julio de 2012, las sociedades Transportes Gómez Hernández S.A. y SOTRAURABÁ, respectivamente, interpusieron de manera extemporánea apelación contra la Resolución No. 00179 de 22 de diciembre de 2011; que de tales escritos no se les corrió traslado en debida forma, con violación a sus derechos de defensa y contradicción, pues se anunció que se adjuntaba el recurso presentado por Transportes Gómez Hernández S.A. sin que así fuera; que el Ministerio de Transporte, en una actuación “arbitraria y de exceso de poder”, decidió los recursos en vez de rechazarlos, lo cual hizo mediante Resolución No. 0010910 de 14 de noviembre de 2012, notificada personalmente a COOTRANSUROCCIDENTE el 8 de febrero de 2013, en la que resolvió: “1.
Decidir los recursos de apelación interpuestos por los representantes legales de las empresas TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. y SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. SOTRAURABÁ contra la Resolución No. 00179 de 22 de diciembre de 2011…en el sentido de revocarla en su integridad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”; que por “escrito” de 28 de junio de 2013, el Director Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, dejó sin efectos las tarjetas de operación de los automotores.
Afirmaron que el 7 de junio de 2013, iniciaron acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional contra la Resolución No. 0010910 de 2012; que es necesario que se imparta protección, en tanto se decide la demanda, pues se le vulnerarán sus derechos superiores a 20 conductores al tener que dejar sus carros en los patios del tránsito, ya que no pueden prestar un servicio diferente por tener matrícula de vehículo público.
Relataron las circunstancias familiares y económicas de cada uno de los operadores, y afirmaron que también se “afectan” los derechos de los asociados propietarios que tienen como medio de subsistencia y de pago de las obligaciones financieras adquiridas, los vehículos; que de ejecutarse el acto tendrían que perder lo pagado, serían “reportados a las entidades crediticias”, y sus bienes embargados por la incapacidad de pago que se genera con las actuaciones de la administración. Detallaron el daño emergente sufrido por cada uno de los propietarios y adujeron que en caso de no concederse la tutela “COTRANSUROCCIDENTE” asumirá el pago de todas las liquidaciones y prestaciones sociales de los operadores; que “aunque en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada… se solicitó la medida cautelar de mantener la situación actual, esta no ha sido resuelta”; que los operadores afectados, la mayoría son padres de familia cuyos conocimientos y experiencia están referidos casi exclusivamente a la conducción, estarían cesantes al momento de proferirse el fallo del juez natural y, por tanto, “después de varios meses de no recibir remuneración, no pueden atender las necesidades mínimas de seguridad social, vivienda, salud y alimentación, para ellos, sus hijos menores y padres dependientes…”; que “para verificar que en el proceso objeto de examen se configura, ya no solamente la inminencia de un perjuicio irremediable de imprevisibles consecuencias para los trabajadores y sus familias, sino la presencia cierta de un daño actual que les ocasionan los actos administrativos atacados, es suficiente cotejar la demanda administrativa con la presente acción de tutela”.
Agregaron que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada por COOTRANSUROCCIDENTE y los asociados propietarios de los vehículos afectados con la medida irregular de la administración, y la tutela se adelanta por los trabajadores, operadores, conductores, asociados propietarios y la Cooperativa; que se trata de dos procesos diferentes, cuyos hechos y pretensiones recaen sobre distintos aspectos, la acción constitucional adelantada “en contra de los actos administrativos que ordenaron parar los vehículos, con la suspensión de los efectos materiales de las tarjetas de operación, por lo cual difieren los sujetos procesales.
En tal virtud, estimadas las circunstancias actuales –que no son iguales a las examinadas con motivo de la demanda que dio origen al proceso contencioso, y los derechos que en la presente situación se hallan comprometidos, la decisión por adoptar ahora debe estar conforme con las peculiaridades del caso, sin detrimento de los perjuicios y derechos que se busca proteger”; que el Ministerio accionado le aumentó a la convocante la capacidad transportadora y con fundamento en el principio de confianza legítima, adquirieron diez vehículos.
Con apoyo en lo narrado pidió que i) se conceda el amparo transitorio, mientras el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia falla la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho impetrado contra la Resolución No. 0010910 de 14 de noviembre de 2012, y, ii) se deje sin efectos el acto administrativo demandado, y el oficio con el que se canceló las tarjetas de operación de los vehículos adquiridos. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, declaró la improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Precisó la Colegiatura: “Aun cuando es evidente que los accionantes gozan de presunción de buena fe, de que su obrar obedeció a la confianza legítima basada en la resolución 00179 de 2011 se debe predicar de todas las consecuencias adversas de las omisiones y errores del Ministerio de Transporte, incluido lo actuado por la Dirección Territorial de Antioquia de ese Ministerio, corresponde conocerlas y declararlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y los perjuicios pasados, presentes y futuros, de la Cooperativa y los propietarios de los vehículos deberán probarlos ante esa jurisdicción para que ella tase las indemnizaciones a que haya lugar”.
La parte convocante impugnó la decisión, para lo cual insistió en los fundamentos del escrito introductorio. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales por el presunto agravio que les propició la autoridad accionada con la emisión de la Resolución No. 0010910 de 14 de noviembre de 2012, que revocó la No. 00179 de 2011, por la cual se le autorizó a la Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño COOTRANSUROCCIDENTE aumentar su capacidad transportadora y del oficio por el cual se dispuso la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos adquiridos por la empresa.
A juicio de la parte convocante, las irregularidades presentadas en el trámite administrativo tienen que ver con que los recursos impetrados por las empresas recurrentes fueron extemporáneos y sin embargo, no se rechazaron, por el contrario, se decidieron; que el traslado de tales impugnaciones fue irregular, violándose su derecho de defensa; que la Compañía adquirió los automotores por la confianza legítima depositada en la autoridad, quien ya había considerado el aumento en la capacidad transportadora, lo que hace que pueda pregonarse la ilegalidad del acto administrativo.
Pues bien, lo primero que debe advertirse es que la observancia del requisito de subsidiariedad en la acción constitucional no es facultativa para quienes la ejercen, mucho menos para el Juez de tutela, solo que frente a la existencia de un perjuicio irremediable y ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa, la orden de protección puede resultar viable, siempre y cuando tal menoscabo esté plenamente probado.
En el sub lite, no hay lugar a la dispensar el resguardo reclamado, pues la empresa a la que en una primera decisión el Ministerio de Transporte le autorizó ampliar su lote de automotores para circulación de servicio público, ya hizo uso de la acción que indiscutiblemente es la idónea para discernir el asunto que se expone en esta sede. Buscar un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto administrativo discutido es la pretermisión de una acción judicial, y lo que sería peor, de accederse a lo pedido, se estaría irrumpiendo en una competencia restrictiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto, la verificación de los vicios atribuidos a la resolución mencionada corresponde al Juez de la causa, quien luego de un juicio que observe las garantías propias del debido proceso decidirá si hay lugar a la nulidad pretendida y al restablecimiento correspondiente. El Juez de tutela no solo carece de competencia para pronunciarse a ese respecto, sino que no cuenta con los elementos de juicio para zanjar la controversia planteada.
Ahora, se sostiene que el perjuicio irremediable lo sufrirán los conductores que la empresa había contratado para la operación de los vehículos, porque quedarán cesantes, sin embargo, tal circunstancia no es de aquellas que imponga un pronunciamiento inmediato, pues si bien es claro que la decisión adoptada afecta las circunstancias actuales de los trabajadores, ello en modo alguno debe ser solventado por el operador constitucional, menos aun cuando ante la jurisdicción contenciosa se solicitó la “ suspensión provisional ” del acto administrativo, petición pendiente de resolverse.
Será entonces en desarrollo del proceso en donde la Cooperativa demuestre la ilegalidad de las decisiones, y los perjuicios económicos sufridos con el actuar de la administración. Así las cosas, la petición elevada resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tal como fue declarado en la primera instancia, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por WILSON ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN, EDUAR NOE CANO MARÍN, MIGUEL ADOLFO SIERRA, JHON FREDY MANCO, RENE ALBERTO GUTIÉRREZ GUERRA, LUIS ERNESTO GALEANO RESTREPO, JESÚS IGNACIO ARANGO BENITEZ, OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, OMAR DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ, WBEIMAR LOPERA, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ NOVAS, ROBINSON ALBERTO USUGA CAICEDO, MAURICIO DE JESÚS GRISALES ÁLVAREZ, ALBERTO DE JESÚS VAHOS FLÓREZ, JOSÉ WILMAR CANO LÓPEZ, CARLOS ANDRÉS PADILLA, HOHN MARIO VILLA OCHOA, JOSÉ ANIBAL MORALES, HUMBERTO ELIAS RUIZ ÁLVAREZ, EDWARTS SMITH TORRES PAMPLONA, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO “COOTRANSUROCCIDENTE”, CARLOS MARIO RIOS MOZO, CARLOS MARIO AGUDELO AGUDELO, JOHN JAIRO GUTIÉRREZ GUERRA, DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ GARCÍA, RAMIRO CARO PINEDA, NOLASCO CARO PINEDA, ALEXANDER ARBEY VELÁSQUEZ RODAS, CLAUDIA YANETH SIERRA CARO y DANEIRA CORREA MANCO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la que se vinculó las empresas TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. y SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ S.A. “SOTRAURABÁ” y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12