Micelio
T-50003 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.003 NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que la actora y otros adelantaron proceso laboral contra la Eléctrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de jubilación, en un 15%, con base en una disposición convencional, es decir, las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999. 2.

Que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999, fue incorporada al plenario en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2007, con su correspondiente constancia de haber sido depositada como lo enseña el artículo 469 del C.S.T. 3. Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, soportado en los acuerdos convencionales referidos, el 14 de septiembre de 2007 profirió sentencia condenatoria ordenando el reconocimiento del aumento pensional. 4.

Que el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, le correspondió por reparto al magistrado Balaguera Torné, pero por descongestión fue asignado a su par Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 5. Que el 19 de diciembre de 2008 el magistrado ponente dictó un auto en el que ordenaba devolver el expediente al inferior funcional, porque la Sala no “aprecia el momento en que se interpuso el recurso de apelación”; no obstante, en la misma fecha profirió sentencia de segunda instancia y en ella señaló que “el memorial impugnatorio milita a folios 286 a 293, lo que es cierto”. 6.

Que el Juez Colegiado revocó la decisión de instancia, porque la convención colectiva donde se consagra el derecho pretendido no fue aportada, lo que en criterio de la tutelante contraría lo consagrado en el acta de audiencia realizada el 24 de abril de 2007 y la sentencia de primera instancia donde en varias oportunidades “se cita el tenor de la norma consagratoria del reajuste deprecado”. 7.

Que contra la providencia del Tribunal se presentó incidente de nulidad y recurso de casación, el primero fue denegado por el magistrado a quien primogeniamente le correspondió el reparto; así mismo, el recurso de casación, fue negado para unos demandantes, entre ellos la petente, dejándola sin posibilidad de que se pronuncie una decisión ajustada a derecho y con base en las pruebas aportadas con la demanda y en la aludida audiencia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia dejándose sin efectos y ordenando la reconstrucción del expediente. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que no se demostró que la decisión cuestionada no fuera razonable y ajustada a derecho, afirmó que la parte actora no probó que la convención colectiva fue aportada oportunamente al proceso ordinario laboral, sin que sea procedente su discusión en sede de tutela. 3.

En escrito signado por el apoderado de la accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo similares argumentos a los esbozados en su escrito de acción, agregó que de acuerdo a audiencia celebrada en el juzgado de primera instancia se demuestra que la convención colectiva se aportó al expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada de considerar como no aportada la convención colectiva en la que se consigna el derecho prestacional pretendido, además, frente a dicho aspecto el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, analizó idóneamente el proceso y los elementos de prueba aportados a este derrotero constitucional para determinar que no se demostró que el citado documento se allegó oportunamente a esa actuación; aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento con en efecto sucedió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.

Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente de la situación jurídica que ahora se plantea, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía, atendiendo a los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales, con fundamento en los elementos materiales de prueba allegados oportunamente al expediente, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada, a través de apoderado, por NUBIA MARÍA MONTOYA RAMÍREZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc