CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50002 Luis Gonzalo Rincón Cuevas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50002 Luis Gonzalo Rincón Cuevas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.
Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Gonzalo Rincón Cuevas, contra la sentencia proferida el 27 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia y propiedad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2009, la ciudadana Luz Mila Mejía Álvarez presentó demanda ejecutiva laboral contra Elizabeth Cuevas García, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad a través de la providencia que data 22 de julio de 2009 libró mandamiento ejecutivo, y en consecuencia, decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada denominado “Cooratiendas” junto con sus bienes y enseres, maquinaria y demás que la componen, ubicado en la Diagonal 51 A No. 58 A – 38 Sur, barrio Nuevo Muzu de Bogotá. 2.
La Inspección 6 E Distrital de Policía en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 047, el 2 de septiembre siguiente llevó a cabo la mencionada diligencia, instancia en la que Luis Gonzalo Rincón Cuevas solicitó se declarara la ilegalidad del proveído atrás referenciado y se opuso a esa actuación, petición que fue despachada desfavorable, pronunciamiento que fue objeto del recurso de apelación y en el escrito de sustentación presentado posteriormente deprecó se revoque la declaratoria de rechazo a la oposición. 3.
Mediante providencia de octubre 30 de 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud de ilegalidad del auto que data 22 de julio de 2009 y el levantamiento de la medida cautelar, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en la diligencia de embargo y secuestro por no haber sido sustentado dentro de los términos de ley, y dispuso continuar con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. 4.
Inconforme, el tercero incidental interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, al resolver el primero el Juez a quo el 18 de enero de 2010 mantuvo su decisión, efectos para los cuales señaló que en relación con el recurso declarado desierto, la decisión objeto de queja fue dictada en el curso de la diligencia de embargo y secuestro y era allí donde la impugnación debió ser sustentada, acto procesal que el demandante no cumplió, y en cuanto a la decisión que dispuso llevar a cabo la mencionada actuación precisó que es claro que dentro de las facultades consagradas en la ley para terceros poseedores no se encuentra la de recurrir decisiones anteriores, como quiera que las mismas se encuentran debidamente ejecutoriadas y son ley para las partes, sumado al hecho que el proceso lo recibe en el estado en que se encuentre. 5.
El 21 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al decidir el segundo, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 140 y 141 del C.P.C., la jurisprudencia nacional aplicable al caso negó la nulidad impetrada por el demandante y confirmó la decisión recurrida, no sin antes precisar que: “…las actuaciones acusadas no se encuentran dentro de las establecidas en la ley ni responde a una violación al debido proceso, circunstancia que es la que cobijaría la causal amparada en el artículo 29 de la Constitución. Igualmente vale la pena señalar que las peticiones del apoderado del tercero dentro el proceso se han resuelto en debida oportunidad tanto por el Juez de conocimiento como por el Comisionado de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 34 del C.P.C.”. 6.
Como quiera que Luis Gonzalo Rincón Cuevas considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, acude al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia y propiedad, en consecuencia, solicita se deje sin efectos los pronunciamientos objeto de queja a través de los cuales se ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio que dice ser de su propiedad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela notificó la iniciación de la actuación a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Luis Gonzalo Rincón Cuevas. 2. El apoderado de Luz Mila Mejía Álvarez, se opuso a las pretensiones del actor por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo que cursa contra Elizabeth Cuevas García, éste en su calidad de tercero ha ejercido a plenitud los derechos que dice le asistente, pues frente a la decisiones que ha tomado el Juez accionado utilizó recursos de ley, además el demandante y la ciudadana última referenciada “ son esposos ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado al no advertir actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, efectos para los cuales señaló que las quejas que presenta el actor a través de este trámite constitucional fueron discutidas suficientemente en su oportunidad ante los jueces naturales del proceso, por lo que no resulta viable que ahora, so pretexto de la vulneración de sus garantías constitucionales pretenda reabrir una discusión ya concluida con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el demandante, obedecen a la interpretación que de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez de tutela bajo el entendido que se tiene una mejor concepción sobre el asunto subjúdice, pues con ello no solo se estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, Luis Gonzalo Rincón Cuevas la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó la revocatoria del fallo, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención Luis Gonzalo Rincón Cuevas, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito que negó las pretensiones elevadas en su calida de tercero incidental en el proceso ejecutivo incoado por la ciudadana Luz Mila Mejía Álvarez contra Elizabeth Cuevas García, actuación en la que se ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada denominado “Cooratiendas” junto con sus bienes y enseres, maquinaria y demás que la componen, ubicado en la Diagonal 51 A No. 58 A – 38 Sur, barrio Nuevo Muzu de Bogotá. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque basta con observar los pronunciamientos a que hace referencia el demandante para establecer que, en su oportunidad, las despachos judiciales accionados de manera razonada expusieron los motivos por los cuales decidieron tomar las decisiones objeto de queja, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyaron en las previsiones establecidas en los artículos 65 y 103 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 140 y 141 del C.P.C., así como en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, circunstancias que las aleja de ser catalogadas de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela 6.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si bien es cierto en la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento de comercio inicialmente referenciado Luis Gonzalo Rincón Cuevas interpuso el recurso de apelación, también lo es que apartándose de las previsiones establecidas en el artículo 65 del C.P.T.S.S. no lo sustentó, por ende, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 7.
Entonces: al haber contado el demandante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento a través del cual se le negó la oposición del embargo y secuestro del establecimiento de comercio que dice es de su propiedad, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instituye una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 8.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que Luis Gonzalo Rincón Cuevas, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Olvidó la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de julio de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 14