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T-50001221300220130000601(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).-(discutido y aprobado en Sala de 13 de marzo de 2013). Ref.: 50001-22-13-002-2013-00006-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que él promovió contra el Ministerio del Medio Ambiente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y la Empresa Pacific Rubiales Energy – Metapetrolium Corp.

ANTECEDENTES 1. El señor HÉCTOR SÁNCHEZ GÓMEZ, actuando a nombre propio y en representación de su hijo JUAN DAVID SÁNCHEZ GÓMEZ, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana, a un ambiente sano y al libre tránsito por el territorio nacional, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2.

En sustento del reclamo constitucional manifestó, en síntesis, que la compañía Pacific Rubiales Energy –Metapetroleum Corp. ha causado graves daños a las fuentes hídricas de la vereda Rubiales ubicada en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), particularmente a la “morichera y nacedero de agua” de donde el accionante y su familia extraen el agua para su consumo, por las actividades que realiza en el sector, consistentes en: (i) “las obras de refacción de la carretera despavimentada, vertiendo los barros y aguas residuales”;

(ii) los “riegos de agua contaminada con petróleo derivados para evitar el aumento de polvos sobre la carretera”; (iii) la construcción de “piscinas para el almacenamiento de aguas contaminadas con crudo y derivados”, las cuales “no solo se encuentran en mal estado, pues sus revestimientos están deteriorados debido a derrames y exceso de uso, sino que en [esa [á]rea se construyen nuevas piscinas para aumentar la concentración de aguas residuales”;

(iv) el “derrame de diez mil galones de ACPM proveniente de un tanque de almacenamiento, hace menos de cuatro meses, sin existir ninguna causa técnica justificable”; (v) la “intensa actividad industrial de la Empresa” sobre la vía que “ha incrementado la producción de polvos contaminantes, debido al tránsito de vehículos pesados de todo tipo, para el transporte de maquinaria y personal hacia y desde las zonas de exploración y explotación petrolera dentro de la [v]ereda y fuera de ella”, y que, además, “produce el ablandamiento y amasamiento del suelo” y cuando llueve “las aguas lluvias arrastran enormes cantidades de lodo directamente a los nacederos, morichales y caños y los ríos Planas [e] Iteviare, pues la Empres PRE-MPC, ha construido ductos para que dichos lodos se dirijan directamente a las fuentes de agua a lo largo de toda la carretera”.

Señaló que en marzo de 2001 el Ministerio de Ambiente concedió licencia ambiental a Pacific Rubiales Energy – Metapretoleum PRE – MPC para ejecutar los contratos de concesión de exploración y explotación petrolera en la vereda Rubiales donde se encuentran los “Campos de Operación Campo Rubiales”, y que dicha licencia ha sido modificada en cuatro ocasiones, a pesar de que tal entidad “viene produciendo sistemática y continuamente daños al medio ambiente, a la salubridad pública, pone en riesgo el equilibrio ecológico, la salud y la vida de los habitantes de la vereda Rubiales” por la contaminación de las fuentes de agua, “sin el más mínimo control” del Ministerio mencionado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la Alcaldía de Puerto Gaitán. Afirmó que como consecuencia de la contaminación producida los pobladores han realizado “excavaciones en busca de las fuentes subterráneas del preciado líquido, pero estos también están agotados”, por lo que más de cincuenta familias actualmente no cuentan con agua potable, situación que fue puesta en conocimiento del Ministerio referido, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, sin que se realizara “ninguna acción tendiente a detener el daño causado”.

Indicó que la Junta de Acción Comunal de la vereda Rubiales le ha solicitado a la Alcaldía de Puerto Gaitán y a PRE-MPC la inmediata pavimentación de la vía, sin recibir respuesta alguna. Por otra parte, expuso que Pacific Rubiales Energy efectúa retenes en la vía Puerto Gaitán – Rubiales, “para impedir el libre tránsito por el territorio nacional” aunque dicha vía es de “conexión nacional”.

Finalmente, denunció que en las vereda donde reside “no existe [un] centro de salud, ni ninguna entidad de atención de salud básica o ambulatoria; […] no cuenta con alcantarillado ni acueducto; no existe ningún plan institucional de manejo de basuras y desperdicios [… y n]o existe ningún plan o estrategia del Estado, para la protección, promoción o asistencia de los derechos básicos a la salud y al saneamiento básico”. 3.

Pidió, por tanto, que se ordene (i) la “suspensión inmediata de las actividades” desarrolladas por Pacific Rubiales Energy – Metaperolium Corp. que están produciendo la contaminación de las fuentes hídricas de las cuales depende el consumo suyo y de su familia; (ii) la suspensión de las operaciones “en todos los campos de operación petrolera dentro de la [v]ereda Rubiales”;

(iii) la suspensión de la licencia ambiental otorgada a dicha entidad “hasta tanto las accionadas no apliquen un plan real y efectivo de potabilización y recuperación de las aguas contaminadas”; (iv) que el Ministerio de Ambiente adelante las investigaciones correspondientes por los daños producidos por PRE-MPC; (v) que CORMACARENA realice un estudio integral de dichos daños;

(vi) que la empresa PRE-MPC “[d]esmonte y levante de manera definitiva los peajes y retenes que tiene sobre la vía PUERTO GAITÁN – RUBIALES”; (vii) que la Alcaldía de Puerto Gaitán adopte una “política pública integral y participativa para garantizar la construcción del acueducto o alcantarillado, además de un plan integral de saneamiento básico, dentro de la [v]ereda Rubiales” y “un plan integral de atención para la población de la [v]ereda Rubiales, con respecto a salud, saneamiento básico, acceso a la justicia, y pavimentación de las vías principales, y; finalmente, (viii) que se condene “a las accionadas solidariamente el pago de la indemnización por el daño emergente causado” y a las “costas del proceso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo suplicado. Señaló que “la inconformidad planteada por el accionante en modo alguno corresponde dirimirla al juez de tutela” por cuanto “no le compete verificar la legalidad o no de los actos administrativos, que como en el presente caso, autorizaron a una sociedad privada la explotación de recursos naturales en una zona geográfica del territorio nacional, actividad que per se trae consecuencias al medio ambiente” y cuyo control y evaluación debe ser realizada por las “autoridades ambientales […] para así mitigar el impacto de las mismas y evitar la afectación de derechos fundamentales individuales”.

Explicó que “si el actor considera que se está afectando la comunidad de la vereda Rubiales” con la licencia concedida a Pacific Rubiales, la solicitud de amparo resulta improcedente porque cuenta con otras herramientas idóneas, como el agotamiento de la vía gubernativa frente a la “administración misma” o “ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante las acciones como la de nulidad”.

Estimó, además, que la acción de tutela instaurada “no procede para la protección de derechos colectivos”, pues para ello existen las acciones populares y de grupo, “en las que tienen cabida medidas cautelares previas tendientes a prevenir daños inminentes o a la cesación del daño que se hubiere causado”. Añadió que no fue acreditada en la actuación la “afectación de los derechos fundamentales individuales del actor y su familia”, así como tampoco “prueba de algún hecho que d[é] lugar a la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una orden inmediata de tutela”: Finalmente, el Tribunal indicó que el demandante carece de legitimación en la causa para solicitar la protección de los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Rubiales.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para cuestionar el contenido de actos administrativos cuando se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable, como ocurre en este caso, en el que acreditó la “presencia concurrente” de los elementos de inminencia, gravedad y urgencia del daño causado al actor y a su familia por Pacific Rubiales por la contaminación de las fuentes de agua.

Afirmó que el hecho de que las autoridades ambientales deban evaluar y controlar la “actividad petrolera” no implica que “el juez se aleje de su responsabilidad constitucional de promover la protección de los derechos fundamentales”, cuando ellas no cumplan con sus funciones, que es lo que se vislumbra de las respuestas de Cormacarena y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, puesto que “las actividades de seguimiento son precarias para evitar los daños ambientales producidos”.

Explicó que si bien “la situación de violación de los derechos fundamentales por parte de la [a]ctividad petrolera de la Empresa Pacific Rubiales Energy – Metapetroleum Corp. es casi generalizada en la [v]ereda Rubiales”, no puede desconocerse que ejerció la acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos y los de su núcleo familiar, por lo que no resulta procedente la acción popular.

Por último, cuestionó la valoración probatoria del Tribunal a quo, pues no efectuó con la “merecida objetividad y riguridad el material de video y de fotografías” con las cuales demostró los argumentos que se plantearon en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el solicitante del amparo considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca proviene, en esencia, de los daños ambientales que habría producido la empresa Pacific Rubiales Energy – Metapetroleum Corp. en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán (Meta) debido a las actividades de exploración y explotación petrolera que realiza en esa zona, sin que las autoridades gubernamentales cuestionadas hayan adoptado las medidas correspondientes para enfrentar y conjurar dicha problemática.

De lo anteriormente reseñado, se evidencia que el accionante no sólo procura el amparo de sus derechos y los de su familia sino que pretende la protección de los intereses colectivos de la comunidad del lugar donde reside, entre ellos, a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y al goce del espacio público, propósito para el cual se debe acudirse al juez natural y por una vía judicial distinta a la acción de tutela como la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, por virtud de la cual, dicho sea de paso, se puede deprecar la adopción de medidas cautelares desde su misma formulación con el fin de que se tomen los correctivos necesarios “ para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos ” (artículo 17 ejusdem ) (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00096-01) Sobre el particular la Sala ha puntualizado que “ para la protección del interés colectivo expresado en la demanda (…) el accionante cuenta con las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el derecho de amparo, debido a su naturaleza residual (…).

En efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese mecanismo idóneo de defensa, usurparía la competencia del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de sustituir las existentes, sino en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo(…) ” (4 de noviembre de 2010, exp. 00142-01, reiterado el 27 de julio, el 11 de noviembre de 2011 y el 10 de febrero de 2012, exp. 00730-01, 00284-01 y 000174-01).

De esta manera, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. Conforme a lo expuesto en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R. Exp. 2013-00006-01