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T-50001221300020130032401(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). REF: Exp.5000122130002013-00324-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Marlon Yesid Muñoz Clavijo contra el Ministerio de Defensa Nacional, actuación a la que fueron llamados el Ejército Nacional, el Grupo de Prestaciones Sociales y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando mediante apoderado, alega la vulneración de sus derechos fundamentales. II.- Circunscribe la violación a que no le han aplicado el beneficio consagrado en el literal a. del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual “ en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad…”.

III.- Sustenta el libelo en los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que perteneció al Ejército desde el 14 de abril de 1994 hasta el 5 de diciembre de 1995, como soldado regular. b.-) Que la referida norma obliga contabilizar el período de servicios en el organismo castrense al momento de calcular prestaciones sociales y jubilaciones; así como la Ley 100 de 1993 dispone que los empleadores realicen aportes al sistema general de seguridad social, en favor de sus empleados.

IV.- Pretende se ordene al convocado certificar el tiempo que perteneció a las fuerzas armadas, pagarle lo que corresponda de conformidad con los citados preceptos y especificar “ el monto que se tasó por concepto de la retroactividad ” (folio 3 ídem ). V.- En escrito posterior, adjuntó copia de la carátula del cuaderno denominado “ coadyuvancias ” dentro de una acción de grupo, en la cual pidió ser tenido como parte (folios 29 a 31 ibídem ).

RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS Extemporáneamente, la Caja de Retiro de las FF.MM. manifestó que su función es reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensiones a los afiliados; que el Ejército tiene un régimen especial, y que el interesado no le ha realizado ninguna reclamación, no probó un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo y tiene otra vía de defensa (folios 49 a 51 del mismo cuaderno).

Por fuera del término establecido para contestar, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio señaló que el quejoso no le ha elevado petición alguna y que después de diecisiete años de haberse retirado suplica un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, situación que demuestra que no se satisface el requisito de la inmediatez (folios 66 y 67 ídem ).

Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, toda vez que el promotor no acreditó haber acudido ante el acusado para que emitiera las constancias imploradas; el memorial aportado a la tutela no contiene un requerimiento, y este mecanismo no fue creado para reclamar auxilios económicos o laborales (folios 44 a 48 ibídem ).

IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante, indicando que formuló una petición el 4 de abril de 2013 ante el enjuiciado y no le ha sido atendida; que allegó prueba de ello a este plenario el 9 de agosto siguiente. Por último, transcribió las disposiciones que disciplinan el servicio militar obligatorio y las prestaciones de los soldados (folios 69 a 72 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la entidad criticada trasgredió las prerrogativas del denunciante, al no reconocerle las prestaciones establecidas para quienes estuvieron vinculados al Ejército, ni contestarle la solicitud que elevó. 2.- La Corte es competente para conocer el asunto en segundo grado, ya que el encartado es un órgano nacional del nivel central, por lo que le es aplicable el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que establece que las “ acciones… que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ”.

Por lo tanto, al ser la Corporación el superior funcional del Tribunal de Villavicencio en la materia, le corresponde decidir la alzada. 3.- La Carta Política consagra este medio para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal. 4.- Está demostrado, con incidencia en el sub lite, lo siguiente: a.-) Que Marlon Yesid Muñoz Clavijo prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 14 de abril de 1994 y el 5 de diciembre de1995 (folios 1 y 6 del cuaderno 1). b.-) Que el 30 de abril de 2013, se presentó como coadyuvante en una acción de grupo tramitada ante el Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal de las mismas especialidad y ciudad (…). c.-) Que el memorialista no le ha pedido al Ejército los beneficios prestacionales que por vía de tutela pretende. 5.- Se confirmará el fallo opugnado, por las razones que a continuación se exponen: a.-) Es una exigencia para la viabilidad de la protección que los accionantes agoten todos los caminos de defensa que tengan a su alcance, incluso, deben dirigirse al acusado para exponer sus reclamos, antes de utilizar este mecanismo excepcional.

Así las cosas, el actor tenía que plantear primero su descontento ante el Ministerio de Defensa y el Ejército, solicitando la documentación que aquí implora, para que ellos se pronunciaran o adoptaran una posición al respecto; sin embargo, no acreditó haberlo hecho y por lo tanto no es posible acoger sus pretensiones. En otras palabras, como el libelista debía exponer su queja frente a los entes cuestionados y no lo hizo, no es apropiado reprochar la actuación de éstos, muchos menos por un medio subsidiario y residual, como lo es este instrumento excepcional previsto en la Constitución. La Sala sostiene que “ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (sentencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp. 00193-01). b.-) El derecho de petición es fundamental e implica que todos los pedimentos respetuosos deben ser respondidos de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, la manifestación emitida tiene que corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (proveído de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, ratificada el 12 de marzo de 2013, exp. 00001-01).

En el sub examine, no se probó que el querellante hubiese radicado alguna solicitud ante los cuestionados, simplemente aportó la carátula de un cuaderno perteneciente a una acción de grupo, proceso que no atacó y por lo tanto no se estudia. Entonces, como no se puede establecer que el promotor haya efectuado un pedimento específico a los llamados, es imposible reprocharles la falta de pronunciamiento.

Sobre el punto, la Corte aseguró que “ no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados… la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas ’” (sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 2012-00003-01). 6.- Entonces, se ratificará la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 5000122130002013-00324-01