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T-50001221300020130032201(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993Ley 472 de 1998Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). REF: Exp.5000122130002013-00322-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Wilson Peñarete Menjura frente al Ministerio de Defensa Nacional, actuación a la que fueron llamados el Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de dicha Cartera.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando mediante apoderado, alega la vulneración de sus derechos fundamentales. II.- Circunscribe la violación a que no se le ha aplicado el beneficio consagrado en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual “ en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad…”.

III.- Sustenta el libelo en los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que perteneció al Ejército desde el 4 de junio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1991, como soldado regular. b.-) Que la norma referida obliga a los entes públicos a contabilizar el período del servicio en la entidad castrense al momento de calcular prestaciones sociales y jubilaciones; así como la Ley 100 de 1993 dispone que los empleadores realicen aportes al sistema general de seguridad social.

IV.- Pretende que se ordene al convocado certificar el tiempo que perteneció a las fuerzas armadas, pagarle lo que corresponda de conformidad con los citados preceptos y especificar “ el monto que se tasó por concepto de la retroactividad ” (folio 3 ídem ). V.- En escrito posterior, adjuntó solicitud dirigida al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, donde pidió ser tenido como parte dentro de una acción de grupo; documento cuya copia radicó ante el Ministerio enjuiciado (folios 29 a 31 ibídem ).

RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS No se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, toda vez que no observó infringidas las garantías del quejoso; ya que éste no demostró haber acudido ante el acusado para que emitiera las constancias imploradas; porque el memorial aportado al amparo no corresponde con las inconformidades aducidas inicialmente, se dirige a un funcionario judicial y no fue puesto en conocimiento de los involucrados; finalmente, explicó que este mecanismo no fue creado para reclamar auxilios económicos (folios 32 a 37 del mismo cuaderno ).

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, señalando que el 4 de abril de 2013 envió al organismo censurado la carta que aportó a este expediente el 9 de agosto siguiente, la cual no le han respondido; que el a-quo desconoció sus prerrogativas, y que debe aplicársele el principio de favorabilidad en materia pensional (folios 45 a 48 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la institución criticada trasgredió los derechos del promotor, por no reconocerle los beneficios otorgados a quienes estuvieron vinculados al Ejército. Además, en esta instancia se busca determinar si el accionado o los intervinientes omitieron contestarle alguna petición. 2.- La Corte es competente para conocer el asunto en segundo grado, ya que el encartado es un ente nacional del nivel central, por lo que le es aplicable el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que establece que las “ acciones… que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ”.

Por lo tanto, al ser esta Corporación el superior funcional del Tribunal de Villavicencio en la materia, le corresponde decidir la alzada. 3.- La Carta Política consagra la tutela para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra vía legal. 4.- Está probado, con incidencia en el sub lite, lo siguiente: a.-) Que Wilson Peñarete Menjura prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 4 de junio de 1990 y el 30 de noviembre de1991 (folios 1, 6 y 7 del cuaderno 1). b.-) Que esta demanda se presentó el 1º de agosto de 2013 (folio 3). c.-) Que el 9 de los mismos mes y año, el interesado aportó al expediente de tutela una manifestación de haberse adherido a una acción de grupo, la cual iba dirigida al Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá con copia al Ministerio de Defensa (folios 29 a 31). d.-) Que el 18 de junio de los corrientes, el citado Despacho sostuvo que en los pleitos como el que allí se surte no es procedente manifestarse mediante “ derechos de petición ” y que para desatara la solicitud de vinculación a ese trámite debía esperarse el pronunciamiento de segunda instancia, según lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 (folios 41 y 42 de este cuaderno). 5.- Se confirmará el fallo opugnado, por las razones que a continuación se exponen: a.-) Es un requisito de procedibilidad del amparo que los peticionarios agoten todos los medios de defensa que tengan a su alcance, previamente a utilizar este camino, incluso, deben dirigirse al acusado para exponer sus reclamos, antes de cuestionarlo por esta vía. Así las cosas, el accionante tenía que elevar sus solicitudes ante el Ministerio de Defensa y el Ejército, para que ellos se pronunciaran o adoptaran una posición al respecto; sin embargo, no acreditó haberlo hecho y por lo tanto no es posible acoger sus pretensiones.

En otras palabras, como el quejoso debía plantear primero su descontento frente a los intervinientes en este litigio y no lo hizo, no es apropiado reprochar la actuación de esos organismos por una senda subsidiaria y residual, como lo es este instrumento excepcional previsto en la Constitución. La Sala sostiene que “ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (sentencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp. 00193-01). b.-) El derecho de petición es fundamental e implica que todos los pedimentos respetuosos deben ser respondidos de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, la manifestación emitida tiene que corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (proveído de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, ratificada el 12 de marzo de 2013, exp. 00001-01).

En el sub examine, el querellante no demostró haber radicado una solicitud frente a la Cartera que cuestiona, simplemente aportó un escrito en el que decía hacerse parte de una acción de grupo, la cual, además, cursaba en un juzgado administrativo, donde se resolvió postergar la contestación mientras el superior resolvía la apelación. Entonces, aunque en ese memorial se hizo alusión al Ministerio de Defensa, no se le solicitó nada concreto, por lo que no puede reprocharle falta de respuesta.

Por lo tanto, al no acreditarse la trasgresión por parte de dicho ente nacional del nivel central, no era viable conceder la tutela, como bien lo anotó el Tribunal. Sobre el punto, Corte indicó que “ no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados… la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas ’” (sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 2012-00003-01). 6.- Entonces, se ratificará la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 5000122130002013-00322-01