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T-50001221300020130031901(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece. Ref. Exp. 50001-22-13-000-2013-00319-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de agosto de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por José Álvaro Roa en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, a la cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno, Guaviare, y el señor Constantino González Calvo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y petición, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en la acción de tutela que promovió, el juzgador accionado no tramitó por extemporánea la impugnación que contra el fallo proferido en ese trámite instauró, en su sentir, oportunamente, y además no ha contestado un derecho de petición que formuló. En consecuencia, pretende que se amparen las garantías reclamadas y se ordene la remisión del expediente al Tribunal para que desate la segunda instancia. [Folio 4, c.1] B. Los hechos 1.

En contra del accionante, se instauró un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno, Guaviare. [Folio 6, c.1] 2. En auto de 8 de julio de 2010, se libró mandamiento de pago, y se decretaron las medidas cautelares solicitadas. [Folio 7, c.1] 3. Inconforme con dicho trámite, el reclamante promovió acción de tutela, la que correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare. [Folio 6, c.1] 4.

La citada autoridad el 28 de febrero de 2013, negó el amparo, porque no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. [Folio 15, c.1] 5. Señala el juzgador accionado, que la precitada determinación, se notificó al actor el 1º de marzo de 2013, al abonado telefónico 3115808454, como consta a folio 96 del cuaderno de tutela. [Folio 45, c.1] 6.

Mediante oficio de 11 de marzo de 2013, la acción fue remitida a la Corte Constitucional. [Folio 45, c.1] 7. Aduce el reclamante que solo hasta ese mismo día, recibió copia del fallo de tutela, razón por la cual el 13 de marzo siguiente, envió la impugnación vía fax al despacho accionado, así como por correo certificado, el cual fue recibido el 14 del mismo mes. [Folio 1, c.1] 8.

Igualmente remitió petición, mediante la cual solicitó se le informara los motivos por los cuales no se ha enviado la tutela al Tribunal, a efectos de que surta la impugnación que formuló. [Folio 27, c.1] 9. Los citados documentos se remitieron a la Corporación Constitucional, la cual excluyó de revisión el amparo, devolviéndolo al juzgado de origen, el 4 de julio de 2013. [Folio 45, c.1] 10.

Mediante proveído de 10 de julio de 2013, el juzgador accionado, resolvió la solicitud incoada, indicando al reclamante que la impugnación que presentó era extemporánea, motivo por el cual no fue enviado el expediente al Tribunal. [Folio 56, c.1] 11. La referida decisión, se notificó por estado del 15 de julio siguiente. [Folio 57, c.1] 12.

En criterio del tutelante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, porque no se tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, que ya no reside en el lugar donde formuló la acción, y además el exceso de ritualidad obstruye su acceso a la administración de justicia. [Folio 4, c.1] C. El trámite de la instancia 1. El 1º de agosto de 2013 se admitió la tutela, y se ordenó el traslado a la accionada y a todos los vinculados. [Folio 35, c.1, c.1] 2.

El juez accionado, solicitó declarar la improcedencia del amparo porque con su actuar no ha vulnerado las garantías reclamadas, toda vez que el reclamante se enteró debidamente del fallo constitucional proferido. [Folio 57, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.

Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.

En el asunto que es objeto de estudio, alega el actor, que oportunamente remitió al juzgado accionado, la impugnación que formuló contra el fallo constitucional proferido el 28 de febrero de 2013, por lo cual se debió dar trámite a su defensa, de donde como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Lo anterior, porque como emerge de las manifestaciones elevadas por el juzgador accionado y las diligencias aportadas en esta sede, mismas que fueron reiteradas por el promotor, en manera alguna se dejó de notificar el fallo constitucional, por lo que no se vislumbra ninguna afectación a los derechos que este invocó. De otro lado, es de advertirse que de conformidad con la página web de la Corte Constitucional, el 24 de abril de 2013, la acción de tutela ahora cuestionada fue excluida de revisión “ante lo cual está claro que respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional” (fallo de 7 de junio de 2012, exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01). Sobre el particular, se observa que dicha Corporación mediante la revisión del fallo de tutela estudia si el amparo propuesto por el actor es viable pues, “ si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (Sentencia de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00). 3. Por otra parte, respecto a la aludida falta de contestación de la petición que formuló el tutelante ante el despacho accionado, no se advierte la vulneración reclamada. Lo anterior, porque tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública ”. Luego, advierte la Sala, que mediante la solicitud presentada, el actor pretendía que se le informara los motivos por los cuales no se había enviado la tutela al Tribunal, a efectos de que surtiera la impugnación que formuló, asunto que sin duda alguna, se refieren a temas propios de un debate judicial.

De ahí, que más allá de que el tutelante reclamara aquella actuación por vía de derecho de petición, no resulta arbitrario que ante la presentación de dicho escrito, el juez constitucional la resolviera mediante auto proferido al interior del respectivo trámite el 10 de julio de 2013, decisión que le fuera debidamente notificada, mediante estado de 15 de julio siguiente.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01.

El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. � Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00. � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.

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