CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 6 de agosto de 2013) Ref. Exp. 50001-22-13-003-2013-00269-01 Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de julio de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo iniciado por Nelson Montealegre contra la Alcaldía Municipal, Secretarías de Gobierno, Medio Ambiente e Infraestructura, Contraloría Municipal y Empresa de Acueducto y Alcantarillado, todos de Villavicencio, Procuraduría Provincial del Meta, Directores de Cormacarena y Clopad, Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas Mesa Unitaria.
ANTECEDENTES 1. El accionante tras invocar la protección del derecho de petición pidió que se ordene contestar inmediatamente los escritos radicados “el 08 de 10 de mayo de 2013 radicado N° 2013-144-004518-2 Acueducto, Alcaldía de Villavicencio 201300014069-109 de mayo de 2013 con el mismo radicado sube a la Secretaría de Medio Ambiente y Gobierno, Clopad 10 de mayo de 2013 radicado 554BZZ-PNUD 09 de mayo de 2013, Contraloría 14 de mayo de 2013, Procuraduría 10 de mayo de 2013, Infraestructura radicado 1350 de 10 de mayo de 2013” (Negrilla fuera de texto) (folios 1 y 2).
Informó que en los mismos solicitó “una reunión con todas las entidades aquí citadas para tocar temas de riesgo en las comunidades ribereñas del caño Maisaro por un nuevo vertimiento de aguas lluvias, por un box Calvert que están terminando de construir a la altura del seis de abril con una capacidad aproximada de 35.8 M3 por segundo en tiempo de invierno, con el fin de mostrar documentos que prueban los daños que se causarían con el vertimiento del caño Maisaro” y no ha tenido contestación de fondo, clara y congruente porque se han abstenido de fijar la fecha de la reunión pedida (folio 2). 2.
El Director de Cormacarena dijo que la solicitud presentada por el actor la atendió oportunamente la que se publicó “en la cartelera de atención al público, al no haber nadie en el domicilio que recibiera la respuesta” (folios 31 a 34). El Defensor del Pueblo Regional del Meta manifestó que revisado el sistema de registro de atención y trámite de quejas “visión” no encontró ninguna “solicitud de intervención o mediación, queja presentada por el señor Nelson Montealegre” (folios 41 y 42).
La Procuraduría Regional del Meta indicó que en esa oficina el accionante no había radicado petición alguna (folio 53). La Contraloría Municipal expuso que la petición se había remitido a la Alcaldía por competencia (folios 55 a 58). La Personería, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres, antes Clopad, y la Secretaría de Gobierno de Villavicencio señalaron que a la solicitud formulada por el actor se le dio respuesta (folios 131 a 136, 148 a 155, 217 a 220 y 249 y 255).
La Alcaldía de esa ciudad dijo que se estaba ante un hecho superado porque la reunión invocada por el actor se celebró el 28 de mayo del año que avanza y en ella éste participó (folios 169 a 173). La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta, Guaviare y Guainia comunicó que revisada la base de datos no reposa ningún derecho de “petición” radicado el 10 de mayo del presente año (folio 291 a 293). 3.
En sentencia de 11 de julio anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo frente a la “Procuraduría 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta, Guaviare y Guainia, Defensoría del Pueblo Regional Meta y Cormacarena”, con el argumento que no han contestado la solicitud que el tutelante “radicó” en esas oficinas (folios 320 a 335).
Impugnada oportunamente dicha decisión por la “Procuraduría 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta, Guaviare y Guainia”, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de julio de 2013, proferido por la Corporación citada en precedencia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías constitucionales que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.
En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en “primera instancia” de la presente queja era a los Jueces Municipales, pues si bien el escrito de demanda está dirigido contra la Procuraduría Provincial del Meta, Director de Cormacarema, Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas Mesa Humanitaria y el Juez constitucional de primer grado vinculó a la “Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Meta, la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos” (folio 8), lo cierto es que nada en concreto siguientes entidades: inasticiel Meta, Guaviare y Guainiaonal que adopten el centro historico del muncipio. se le enrostra a las mismas como infractoras de la norma superior, porque la inconformidad del accionante tuvo su génesis en que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, la Alcaldía Municipal, las Secretarías del Medio Ambiente y Gobierno, la Contraloría “Municipal”, todos de Villavicencio, y la Procuraduría Provincial del Meta (folio 1),no han dado respuesta a las solicitudes que radicó en cada una de esas oficinas, son estos organismos los obligados a responder por la supuesta violación de la garantía fundamental alegada.
En relación con el aspecto analizado, la Corte en auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, señaló: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”. 4.
Ahora bien, todas las autoridades acusadas son del orden municipal incluso la Procuraduría Provincial conforme lo prevén los artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 mediante el “ cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, lo que significa que según el artículo 1º, numeral 1°, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, se reitera, el competente para conocer en primera instancia de dicha acción es el Juez Municipal, según lo establecido en la regla 39, inciso 4º de la Ley 489 de 1998, que señala la integración de la administración pública en el “orden municipal”.
Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el “artículo” 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4º del “Decreto 306 de 1992”. 5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas por el “Decreto 1382 de 2000”, esta Corporación, en pasado pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.
DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo surtido en la actuación arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. Remítase la solicitud de tutela a la Oficina Judicial de Villavicencio a efecto de que sea repartida en los Juzgados Municipales de allí, para que ritúe y decida el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.
Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ IMPUGNACIÓN Exp. 50001- 2013-00269-01. Vence: 29 DE AGOSTO DE 2013 PALABRA CLAVE: Nulidad por vinculación aparente.
Compete al Juez Municipal. PROYECTÓ: HELMAN Accionante: Nelson Montealegre. Accionado: Alcaldía Municipal, Secretarías de Gobierno, Medio Ambiente e Infraestructura, Contraloría Municipal y Empresa de Acueducto y Alcantarillado, todos de Villavicencio, Procuraduría Provincial del Meta, Directores de Cormacarena y Clopad, Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas Mesa Unitaria.
Objeto de la tutela: Que la Alcaldía, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, las Secretarías de Gobierno, Medio Ambiente e Infraestructura, la Contraloría Municipal todas de Villavicencio y la Procuraduría Provincial del Meta le contesten el derecho de petición que radicó en cada una de esas oficinas. ARGUMENTO: No le han dado respuesta a las solicitudes presentadas.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: ACCEDIÓ al amparo frente a la Procuraduría 14 Judicial, Defensoría del Pueblo Regional Meta y Cormacarena porque no han dado respuesta a la petición que el actor radicó. Proyecto de fallo: ANULA puesto que se presenta vinculación aparente de las siguientes entidades: la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Superintendencia de Servicio Públicos, Defensoría del Pueblo, Cormacarena y Naciones Unidas.
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