CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 50001-22-13-000-2013-00229-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por el Colegio Diocesano Divino Niño Jesús, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 5, cdno. Tribunal), contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, que dice vulnerados por la autoridad accionada. Solicita, entonces, se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio “ se archive el proceso, se levanten las medidas cautelares y en el término de 48 horas se entreguen los dineros retenidos o depositados ” (fl. 4, cdno. Tribunal). 2.
La queja se sustenta en los siguientes hechos (fls. 2 a 4, cdno. Tribunal): 2.1. Afirma que el 19 de diciembre de 2012 presentó incidente de nulidad “ con fundamento en el inciso final párrafo dos del art. 143 del C.P.C. ” (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.2. Manifiesta que “ [el] hecho de ocurrencia posterior que [lo] legitimaba para presentar nuevo incidente de nulidad es una prueba allegada mediante oficio de julio 23 de 2012 expedido por la [S]ecretaría de Educación Municipal de Villavicencio que obra a folio 71 del cuaderno 1 ” (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.3.
En la documental en cita se certifica que “ ‘(…) el Colegio D[iocesano] D[ivino] N[iño] J[esús], en el año 2008 no suscribió contrato de [s]ervicios [e]ducativos de gratuidad con la Secretaría de Educación Municipal (…)’. Con este oficio ” probó “ una vez más que el pagaré no tiene fecha de vencimiento ”, por lo tanto, debía decretarse la nulidad y la terminación de la contienda ejecutiva singular (fls. 2 y 3, cdno. Tribunal). 2.4.
Mediante auto de 8 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio rechazó de plano el incidente de nulidad “ aduciendo que ya se había decidido una nulidad invocada por la misma causal y hechos, lo cual ”, asegura el accionante, “ es absolutamente falso ” (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.5. Interpuso apelación contra la anterior determinación, recurso que se concedió el 15 de marzo de 2013 en el efecto devolutivo, en virtud de lo cual se le “ ordenó pagar copias de todo el expediente siendo solamente necesario el incidente de [n]ulidad y el folio 71 ” (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.6.
Señala que el 2 de abril de 2013 “ pagó las expensas con $14.700 para 147 folios ” (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.7. A través de proveído del pasado 26 de abril, el despacho declaró desierta la alzada “ alegando que no son suficientes los $14.700 para impulsar el recurso ”. Destaca la parte accionante que, en su criterio, “ sólo serían suficientes máximo unos 30 folios y [ha] pagado 147 folios ” (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.8.
Expresa que con la última determinación reseñada el estrado judicial lo deja “ sin mecanismo alguno para defenderse y es por ello que la acción (…) de tutela es el único mecanismo válido y eficaz para hacer valer sus derechos ” (fl. 3, cdno. Tribunal). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado querellado expuso que el 26 de abril de 2013 declaró desierta la apelación porque el recurrente no suministró lo necesario.
En este contexto, explicó que en la providencia de 15 de marzo de 2013 dispuso que para surtirse la alzada se enviaría ante el superior reproducción de la totalidad del expediente, y que en constancia secretarial del pasado 12 de abril se informó que la suma de $14.700 consignada por el interesado no cubría la totalidad de las copias (fls. 18 a 20, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 21 a 25, cdno. Tribunal), argumentando, de un lado, que “ quien dijo conferir poder para ejercitar la acción actuó, según expresó, en nombre del Colegio Diocesano Divino Niño Jesús, pero no acreditó esa condición, de donde con claridad emerge como ella no debe ser resuelva favorablemente, por ausencia de la debida legitimación en la causa ”; y, de otra parte, que la entidad accionante “ no interpuso los recursos legales contra el auto que ordenó obtener copias de la totalidad del infolio -providencia del 15 de marzo de 2013- (…), al igual que tampoco impugnó el de 26 de abril de 2013, declaratorio de la deserción ” de la apelación (fls. 23 y 24, cdno. Tribunal).
Adicionalmente, la decisión de declarar desierto el recurso no se muestra antojadiza, caprichosa o carente de fundamento objetivo, “ pues en firme como estaba [el proveído] que había dispuesto copiar todo el expediente (…), era apenas racional y lógico declarar la deserción como se hizo ” (fl. 24, cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo sin brindar razones que apoyen su disentimiento (fl. 25, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Sea lo primero precisar que, contrario a lo aseverado por el Tribunal Constitucional en el fallo de primer grado, la Corte no le encuentra reparo a la legitimación en la causa por activa, toda vez que la certificación obrante a folio 5 del cuaderno 1, emitida el 29 de mayo de 2013 por la Secretaría de Educación de Villavicencio, da cuenta de que la señora Nelly Esperanza Babativa Lizarazo figura como representante legal del Colegio Diocesano Divino Niño Jesús. En ese orden de ideas, la prenombrada se encontraba facultada para conferir poder a un profesional del derecho, como en efecto lo hizo, a fin de que instaurara la acción de tutela de la referencia (fl. 1, cdno. Tribunal). 3.
Ahora bien, en el sub examine la queja de la parte actora se concreta respecto del auto de 26 de abril de 2013, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio declaró desierto, ante el no pago de las expensas necesarias para remitir las copias del proceso al superior, el recurso de apelación elevado frente al proveído de 8 de febrero de 2013, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado.
Bajo el anterior panorama, se advierte que el amparo solicitado está llamado a fracasar, por cuanto la institución educativa convocante no interpuso recurso de reposición frente a la aludida providencia del pasado 26 de abril, medio impugnativo idóneo para controvertir la decisión que hoy repudia, “pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” “Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp.
No. 11001-22-03-000-2011-00741-01; reiterada el 18 de marzo de 2013, exp. 23001-22-14-000-2012-00176-02; y el 24 de mayo del mismo año, exp. 05001-22-03-000-2013-00194-01). 4. En un asunto de contornos similares al presente, sostuvo la Sala que “ el peticionario dejó de usar el recurso de reposición contra la providencia de 7 de julio de 2011, mediante [la] cual [se] declaró desierta la apelación (folios 23 y 24).” “En consecuencia (…) es claro que el peticionario incumplió con sus cargas procesales, situación que no puede ahora remediarse por vía de tutela.
Por tanto, esta Sala confirmará el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional ” (sentencia de 4 de noviembre de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-01377-01). 5. Vistas así las cosas, se impone confirmar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Al respecto, el 8 de agosto de 2013, en atención a solicitud efectuada por la Corte, la Secretaria del juzgado encartado certificó: “[c]ontra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) no se interpuso recurso alguno” (fl. 3, cdno. Corte).