“…En efecto, el artículo 68 del C República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil trece Ref. exp.: 50001-22-13-000-2013-00227-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de junio de dos mil trece por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Alberto Landinez Camacho contra el Juzgado Segundo de Familia de ese mismo Distrito Judicial, a la cual fueron vinculados Carlos, Fabio Eduardo y Gilberto Mantilla Núñez, y Esperanza, Jaime y Liliana Mantilla Barrera y Betty Barrera de Mantilla.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano, en su calidad de apoderado judicial de algunos de los intervinientes en el juicio de sucesión, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de sucesión de Gilberto Mantilla González, no se resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso, bajo el argumento de que quien funge como apoderado judicial principal, reasumió el mandato, y que por lo tanto, se entendía revocada la sustitución a él conferida.
En consecuencia, pretende que se ordene que se resuelvan los medios de impugnación que formuló. [Folio 3] B. Los hechos 1. Carlos Mantilla Núñez invocando su condición de heredero, presentó demanda para que se diera inicio al proceso de sucesión intestada de Gilberto Mantilla González. [Folio 26, c. 1 del expediente] 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, que por auto de 2 de junio de 2010, dispuso su admisión, y ordenó los respectivos emplazamientos. [Folio 27, c. 1 del expediente] 3.
Los señores Betty Barrera de Mantilla, quien invocó su calidad de cónyuge supérstite, Gilberto, Jaime y Esperanza Mantilla Barrera, ésta última actuando en causa propia y como apoderada general de Liliana Mantilla Barrera, confirieron poder a los abogados Francisco Eduardo Barrera Villamizar y Alberto Landinez Camacho, como principal y sustituto respectivamente. [Folio 43, c. 1 del expediente] 4.
A través de providencia de 18 de agosto de 2010, se admitió la intervención de Esperanza, Jaime y Liliana Mantilla Barrera, como herederos, en su calidad de hijos legítimos del de cujus, a la par que se reconoció personería al togado Francisco Eduardo Barrera Villamizar. [Folio 84, c. 1 del expediente] 5. El 12 de octubre de 2010, se celebró la diligencia de inventarios y avalúos. [Folio 91, c. 1 del expediente] 6.
En proveído de 15 de junio de 2011, se aprobó el inventario y los avalúos, y se reconoció personería al jurista Alberto Landinez Camacho, como apoderado “ suplente de los herederos MANTILLA BARRERA, (…) siendo apoderado principal el doctor FRANCISCO EDUARDO BARRERA VILLAMIZAR”. [Folio 158, c. 1 del expediente] 7. De consuno, los apoderados principal y sustituto, solicitaron que se decretara la partición. [Folio 201, c. 1 del expediente] 8.
Acto seguido, el accionante continúo actuando en el trámite judicial. [Folios 201, 211, 269 y 275, c. 1 del expediente] 9. Mediante providencia de 29 de agosto de 2009 se decretó la suspensión del proceso, por prejudicialidad civil. [Folio 263, c. 1 del expediente] 10. En escrito presentado por el apoderado principal, se solicitó al funcionario judicial que se declarara “ impedido”, para continuar conociendo del proceso, “ por haber transcurrido más de un año, sin producir sentencia definitiva en la actuación, cuando, además, no se ha dado comportamiento dilatorio, proveniente del extremo procesal que represento”. [Folio 277, c. 1 del expediente] 11.
Por auto de 20 de enero de 2013, se dispuso que no se daría aplicación al artículo 124 de la normatividad adjetiva, en cuanto estableció el plazo de un año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; además, precisó que la Ley 1564 de 2012, entró a regir el 12 de julio de 2012, y que por lo tanto, aún no había fenecido el término previsto en dicha normatividad, motivo por el que estimó que no perdió competencia. [Folio 279, c. 1 del expediente] 12.
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial sustituto interpuso reposición, y en subsidio apeló. [Folio 281. c. 1 del expediente] 13. Mediante proveído de 26 de abril de 2013, se dispuso no atender los recursos formulados, toda vez que el abogado, “ no estaba autorizado”, en vista de que con la actuación por parte del apoderado principal se “ desplazó al sustituto”. [Folio 287, c. 1 del expediente] 14.
En contra de la anterior decisión, ningún medio de impugnación se propuso. 15. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus garantías constitucionales, porque a pesar de que se superó ampliamente el término establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para que se dictara sentencia, el funcionario judicial se negó a dar aplicación a la referida disposición, decisión que discutió a través de los recursos de reposición y apelación, medios de impugnación que no fueron atendidos, bajo el argumento de que el poder de sustitución que se le confirió, se revocó, al ser reasumido el mandato por el abogado principal. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 30 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el juicio. [Folio 7] 2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, dijo atenerse a lo decidido en la providencia censurada. [Folio 12] Quien funge como apoderada de Carmen Elisa Martínez Aguilera, en el proceso ordinario promovido por ésta en contra de los herederos determinados e indeterminados de Gilberto Mantilla González, solicitó que se negara la tutela, porque la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los recursos interpuestos, pero en forma adversa a los intereses del accionante. [Folio 24] 3.
En sentencia de 14 de junio de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 de la normatividad adjetiva, y que el silencio del apoderado principal, frente al auto que negó su solicitud, encaminada a que se diera aplicación al artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, sin duda, evidenciaba su conformidad con lo resuelto. [Folio 28] 4.
Inconforme con ese pronunciamiento, el promotor de la queja constitucional impugnó el fallo, sin exponer los argumentos en los que fundó su desacuerdo. [Folio 42] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se dispuso no atender los recursos interpuestos por el accionante, en su calidad de apoderado sustituto de algunos de los herederos reconocidos en el juicio, contra el auto de 20 de enero último, se soportó en una legítima interpretación de la normativa que gobierna el asunto.
En efecto, en la referida providencia se resolvió: “ Sería el caso entrar a decidir el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado sustituto de los herederos MANTILLA BARRERA, doctor ALBERTO LANDINDEZ CAMACHO, contra el auto del 5 de diciembre de 2012, no obstante observa el Despacho que el abogado FRANCISCO EDUARDO BARRERA VILLAMIZAR como apoderado principal asumió el ejercicio del mandato mediante memorial que presentó el día 11 de enero de 2013, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el art. 66 del C.P.C., desplazó al sustituto, dado que simultaneamente no puede actuar dos apoderados de una misma persona, dentro de un proceso”. [Folio 287, c. 1 del expediente] 3.
Como puede advertirse, la decisión cuestionada en sede de tutela, no se manifiesta caprichosa como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, pues corresponden a una legítima interpretación de los artículos 66 y 68 de la normatividad procesal, y con independencia de que se comparta o no, no es posible descalificar el proveído emitido, cuando el mismo no se evidencia infundado ni arbitrario, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que la decisión judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.
Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.
En un asunto de similares contornos, la Sala tuvo oportunidad de definir: “ En efecto, el proceder del accionado no luce arbitrario o incompatible con el ordenamiento jurídico, pues finalmente puede considerarse armónica con la normatividad aplicable al caso, teniendo en cuenta que según lo consagrado en el inciso final del artículo 68 y los incisos 1° y 2° del artículo 69 del C. de P.C., de una parte el abogado que sustituya un poder podrá reasumir el mismo en cualquier momento, significando ello, la revocatoria inmediata del ‘apoderado sustituto’ y de otra que dicho jurista solo podrá intervenir en el proceso para pedir al juez mediante incidente la regulación de honorarios ”.
(sentencia de 9 de mayo de 2013, expediente No. 2013-00037-01). 5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 50001-22-13-000-2013-00227-01