CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013). Ref.: 50001-22-13-000-2013-00222-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Transporte, Coviandes y la Agencia Nacional de Infraestructura.
ANTECEDENTES 1. El señor Brandon Nicolás Díaz Silva, quien manifestó que obra como agente oficioso del ciudadano SALVADOR HERRERA FAJARDO, pidió la protección constitucional de los derechos a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. El estudio conjunto de los hechos descritos en la demanda de tutela y de las pruebas documentales que reposan en este expediente, le permite a la Sala establecer que en contra del señor Salvador Herrera Fajardo se promovió un proceso de expropiación. El reclamo concreto expuesto en la solicitud de amparo se concreta en que al demandado no se le ha hecho entrega de un título de depósito judicial consignado por la parte actora a órdenes del Juzgado de conocimiento, por la suma de $53´224.650, omisión que vulnera las prerrogativas básicas del citado demandado, como quiera que él se encuentra a cargo de su esposa, de su hija y de sus nietos. 3.
Demandó, entonces, que se ordene “la indemnización por el predio aquí detallado en vista que el señor necesita urgentemente ese dinero para su subsistencia la cual se encuentra en peligro”. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado no accedió a la protección constitucional solicitada, pues el señor Brandon Nicolás Díaz Silva no se encuentra legitimado para promover la acción de tutela en nombre del ciudadano SALVADOR HERRERA FAJARDO, “al no haber demostrado que el agenciado se encontraba imposibilitado para ejercer a nombre propio su defensa”.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el solicitante del amparo expresa que su representado es una persona de 61 años de edad “y no tiene conocimientos académicos de ninguna índole, por lo cual no lee ni escribe con claridad”. Afirma que el señor Salvador Herrera no conoce sus derechos y se encuentra abandonado por el Estado, y “sufre de fuertes migrañas y permanentemente tiene que estar en control en el puesto de salud”.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala corresponde destacar, delanteramente, que las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción de tutela se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción está prevista la posibilidad de que “se puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Establecido lo anterior, es preciso indicar que la protección constitucional que el señor Brandon Nicolás Díaz Silva solicita en nombre del ciudadano SALVADOR HERRERA FAJARDO resulta inviable, teniendo en consideración que en la demanda de tutela no se explicaron las razones por las cuales el mencionado señor no estaba en condiciones de promover su propia defensa, ni tampoco allegó elemento de juicio alguno para demostrar la imposibilidad del agenciado para actuar directamente dentro del presente trámite constitucional, razón por la cual, como lo señaló el Tribunal a quo, es evidente que el accionante carece de legitimación para promover la petición de amparo.
La Sala ha expuesto sobre el particular que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, reiterada en fallos de 23 de mayo de 2011, exp, 00437-01 y el 5 de junio de 2012, exp. 00160-01). 3.
Como natural corolario de lo anterior, y ante la manifiesta improcedencia de la acción interpuesta, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00222-01