CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2012). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 50001-22-13-000-2013-00162-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia del 6 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Luís Roberto Bravo contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio y la Inspección de Policía del Barrio Popular de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le inició el Banco Colpatria S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Que “(…) me permito plantear dos (2) errores en el proceso, que tuvo que ver con la violación directa de la ley sustancial (contrato mutuo) y la violación directa de la ley procedimental (Ley 546 DE 1999), además de la jurisprudencia constitucional y error de hecho y de derecho en la valorización del material probatorio obrante en el proceso ”. 2.2.
Que “(…) estos errores y desaciertos judiciales iniciados por el Banco y avalados por el Juez, este despacho profirió un mandamiento de pago sin el debido control legal, en estos términos no se actuó en derecho y se premió a quien está ejecutando un crédito ´sin ley´ que respaldó este cobro judicial, vulnerándose no solo toda la norma sustancial sino la procedimental 9doblre error de este despacho) lo que implicó que se desconoció el primer párrafo del art. 29 de la Constitución Política de 1991 ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, “(…) se deje sin efectos la sentencia” (folios 1 a 3 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Inspección 5° de Policía Barrio Popular manifestó que no se pronunciaría al respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, como quiera que ocurrieron con anterioridad a la comisión encomendada, igualmente informa que la diligencia programada para el 25 de abril de 2013, no se realizó por cuanto el interesado en la misma no asistió (folios 124 y 125 Cdno. 1).
El Despacho censurado remitió el expediente original (folio 126 ibídem ). La entidad financiera advierte que el quejoso ya ha instaurado con esta, cuatro acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales fueron negadas por improcedentes mediante providencias de 8 de julio de 2010, 22 de agosto de 2012 y 15 de marzo de 2013, confirmadas el 27 de julio de 2010, 9 de octubre de 2012, se encuentra surtiendo la apelación, respectivamente (fue resuelta el 6 de mayo de 2013).
Precisó que “(…) no existe fundamento alguno para que el proceso ejecutivo No. 2003-214 se terminara, ya que la demanda se instauró el 26 de junio de 2003 y fue notificada personalmente al ejecutado el 11 de agosto de 2003, de manera tal que escapa a los supuestos fácticos que propone la sentencia SU-813 de 2007, pues ésta de manera clara establece que los únicos procesos ejecutivos que debían terminar serían aquellos promovidos con antelación al 31 de diciembre de 1999, aspecto que no concurre en el presente caso”.
De otra parte sostuvo que hay ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto el mandamiento de pago fue el 15 de julio de 2003, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución de 2 de febrero de 2006 y el incidente de nulidad que no prosperó fue confirmado por el Tribunal de Villavicencio el 1 de diciembre de 2008 y finalmente menciona el carácter residual y subsidiario del amparo y la indebida utilización del mismo y la temeridad del peticionario (folios 130 a 144).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó la protección rogada por improcedente considerando que existe temeridad por parte del interesado y estimó que “(…) se encuentra acreditado, que ante la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil se tramitó la acción de tutela radicada bajo el No. 2012-01740 a instancia de Luís Roberto Bravo Ojeda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; y sumado a ello se tramitó acción de tutela número 2013-0084 Magistrada Ponente Doris Yolanda Rodríguez Chacón, quien mediante sentencia del 15 de marzo de 2013 negó el amparo tutelar y la cual se encuentra pendiente de decidir la impugnación en segunda instancia, observándose que entre éstas y la presente, guardan similitud en los hechos, derechos y pretensiones solicitadas, que no son más que atacar la legalidad del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el despacho accionado, acciones que han sido resueltas desfavorablemente a los intereses del accionante, demostrándose que se está haciendo uso temerario de esta herramienta constitucional” (folios 156 a 162 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formula el gestor refiriéndose a la tutela que interpuso en el año 2008, ante esta Corporación, “(…) para demostrar que la misma Corte Suprema de Justicia pudo subsanar el yerro cometido por los despachos accionados, ya que en esta oportunidad en esa tutela instaurada en el año 2008, puse en conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, paso a paso las irregularidades cometidas por los accionados en el proceso ejecutivo hipotecario, omitiendo los accionados y la misma Corte Suprema de Justicia en error, al violar directamente la ley procedimental, (Ley 546 de 1999), además se desconoció la jurisprudencia constitucional, ni se hizo una valorización al material probatorio incurriendo el error fáctico ” (folios 179 y 180 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados. 2.- Tal circunstancia, justamente, ocurre en el presente caso, pues, el actor con anterioridad ha cuestionado la misma actuación del juez encartado, solo que ahora trae como accionada a la Inspección Quinta de Policía, comisionada para la diligencia de entrega del inmueble hipotecado. 3.- De la última petición de amparo, conoció la Corte al desatar la impugnación del fallo de primera instancia, mediante providencia de 6 de mayo de 2013, en la que señaló “(…) Sea del caso advertir que la queja que enfila el actor frente a la actuación del operador judicial atacado, en cuanto al ‘error’ en el que fue inducido por la entidad bancaria para que conociera de un proceso hipotecario sin ´la reliquidación´ del respectivo crédito y del que reclama una actitud negativa frente a su defensa, pues refirió que ´(…) todo lo que mi apoderado impugnaba se iba al precipicio, son inconformidades que fueron objeto de decisión por parte del juez constitucional.
"En efecto, mediante providencia de 22 de agosto de 2012, esta Sala advirtió que ´de entrada debe indicarse que la presente tutela resulta temeraria, pues, como se dejó atrás consignado, la invalidez del proceso ejecutivo en comento, por ausencia de la reliquidación del crédito, ha sido perseguida por el accionante en dos (2) ocasiones anteriores, existiendo entre ellas y esta última, una evidente identidad de hechos, de derechos y de partes.
(…) “en todas ellas el accionante es Luís Roberto Bravo Ojeda y los accionados el Tribunal y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Villavicencio, pretendiéndose los tres auxilios la nulidad de toda la causa, por la falta de la mentada ´reliquidación´. (…) “Ahora bien, que el interesado insista en que los juzgadores cuestionados no dieron cumplimiento a las directrices de la ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional, no modifica la precedente conclusión, a pesar de las razones expuestas, la partes, objeto y causa de esta y las anteriores quejas es idéntica…”. 4.- Observa la Sala, que en los dos amparos el actor invoca la protección de sus “derechos fundamentales debido proceso, igualdad y vivienda digna”, aduciendo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario no se dio cumplimiento a la Ley 546 de 1999, que se desconoció la jurisprudencia constitucional por lo que refiere la C-955 de 2000 y la SU-813 de 2007, que los desaciertos fueron iniciados por la entidad bancaria y el funcionario judicial los avaló y de igual forma pretende la suspensión de la orden de “desalojo” del inmueble hipotecado que fue debidamente embargado, secuestrado, avaluado, rematado y adjudicado a un tercero. 5.- En esta oportunidad, como ya se dijo, el peticionario incluye como accionada a la Inspección 5° de Policía Barrio Popular, sin que le endilgue ninguna acusación, máxime que los hechos expuestos en el escrito genitor fueron anteriores a la comisión encomendada, circunstancia que de ninguna manera habilita la presentación de esta nueva tutela, pues lo cierto es que, en la realidad, antes como ahora, el actor ha pretendido a través de este mecanismo que se deje sin valor y efecto la actuación surtida dentro del asunto objeto de litigio y por ende la “diligencia de desalojo”, resultando palmario, que el fin perseguido es el mismo. 6.- Esta Corporación, al resolver asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que: “(…) Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…) Así mismo precisó que “la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche” (sentencia de 24 de febrero de 2006, Exp. 00171, reiterado, entre otras, en fallos de 28 de octubre de 2009 y 5 de febrero de 2010, exps. 02092-01 y 00180-01 y 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00581-01 ). 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
T. 2013-00162-01 11