CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 50001-22-13-000-2013-00124-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Castellanos Ardila contra el Ejército Nacional – Comandante Séptimo Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 54.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y “ personalidad jurídica”, presuntamente vulnerados por la entidad accionada en la respuesta dada a la petición que elevó el 10 de enero de 2013 (folios 7 y 8 del cuaderno del Tribunal). Solicita, entonces, se ordene “ una reliquidación a la cuota de compensación militar conforme a [su] estrato y [su] situación económica…” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que realizó los trámites pertinentes para obtener su libreta militar y, en virtud de ello, el “ Distrito Militar No. 54” del Ejército Nacional liquidó la “ cuota de compensación militar” y emitió los recibos de pago “ 0309681 y 0016561” por valores de “ $1’291.000” y “ $85.000”, respectivamente (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que radicó un derecho petición ante la entidad acusada con el propósito de que se reconsideraran los montos aludidos, a partir de sus condiciones personales, pues es “ hijo único, de madre soltera y mujer cabeza de familia, estudiante y con dependencia económica” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que mediante “ oficio 034” de 21 de enero de 2013, la fuerza militar convocada respondió sus súplicas de manera incompleta y sin claridad, ya que “ solo se limitó a hacer mención de la Ley 1184 de 2008”, omitiendo referirse a las situaciones particulares narradas (folio 2 del cuaderno del tribunal).
De otro lado, aseveró que el ente cuestionado tomó como base para liquidar las sumas de dinero memoradas, los ingresos que en último año percibió su progenitora, circunstancia que le causa “ graves perjuicios” a su núcleo familiar toda vez que sobreviven con el salario devengado mensualmente por aquella, pertenecen al “ estrato 2” y al nivel “ 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios” (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo con fundamento en que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial frente al acto administrativo que determinó la “ cuota de compensación militar”: Añadió que “ Juan Sebastián Castellanos Ardila cursa estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, y se anexa un reporte del SISBEN, que por cierto, a juicio de esta Sala, no da cuenta del nivel socioeconómico en que se encuentra Juan Sebastián…ni reúne los requisitos del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, y tampoco ofrece ninguna certeza de que en la actualidad Juan Sebastián Castellanos Ardila forme parte del grupo poblacional inscrito en el SISBEN; máxime cuando consultadas las bases de afiliaciones del Registro Único de Afiliados a la Protección Social- RUAF, el tutelista aparece afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud en el régimen contributivo…”.
Finalmente, estimó que el peticionario no acreditó la existencia de “ ninguno de los eventos de exención del pago de la cuota de compensación militar”, contemplados en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 (folios 36 a 43 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El gestor apeló la anterior determinación para lo cual utilizó argumentos similares a los utilizados en la demanda de amparo (folios 55 a 58 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
La documentación obrante en el expediente de tutela permite verificar lo siguiente: a) El 10 de enero de 2013, peticionario radicó un derecho de petición ante el Ejército Nacional-Distrito Militar No. 54 de Granada (Meta), para lo cual solicitó se “ liquide el costo de la libreta militar, teniendo en cuenta [su] estrato y [su] condición de hijo único de madre soltera, toda vez que no [está] en condición de pagar la suma que se [le] ha indicado por valor de un millón trescientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres pesos ($1’375.243.oo), según recibos No. 0309681 y 0016561…”.
Adicionó que “ debe entenderse que la declaración de renta que se presentó refleja para el año 2011, unos ingresos que sólo le han permitido cubrir deudas y gastos, gastos que son utilizados en nuestro sostenimiento diario, donde se puede observar en la misma declaración de renta y en la actualidad tiene obligaciones económicas que no le permiten colaborarme más, máxime que cubre mis gastos de estudio y los de ella también…” (folios 7 y 8 del cuaderno del Tribunal). b) La entidad accionada, el 23 de enero de 2013 contestó que “ Es de anotar para la presente situación fáctica que de acuerdo a lo señalado mediante derecho de petición el día anterior en la que se presenta la acción constitucional, los accionantes estuvieron en las instalaciones del distrito, realizando el proceso de liquidación por concepto de cuota de compensación militar, y llama la atención del comando el silencio que se guardó por parte de los accionantes frente al acto administrativo antes de la emisión de los correspondientes recibos de cuota de compensación militar…”.
Añadió que el acto por medio del cual liquidó los valores de la compensación militar “ se encuentra amparado bajo el principio de legalidad y que el accionante contó, con el momento procesal para evitar la expedición de los actos administrativos si evidenciaba no contar con el monto señalado para su respectivo pago; y es que a través de la presentación del derecho de petición no se puede pretender la reconsideración del acto administrativo que como la misma ley establece cuenta con el recurso de reposición para impugnar tal decisión, pero basado en soportes jurídicos válidos que evidencian un posible error de la administración al momento de la generación de estos; que para el presente caso no resulta posible atendiendo la documentación soporte de la presente liquidación” (folio 10 del cuaderno del Tribunal). 3.
Sobre el alcance de la garantía fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “ (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008).
Bajo esa perspectiva, confrontando el texto dela solicitud formulada por el accionante con la respuesta emitida por la entidad pública contra la cual se dirige la solicitud de amparo, la Corte estima que la garantía de petición deprecada por el actor no fue conculcada, pues la entidad accionada respondió de manera oportuna, clara y completa las razones por las que no era posible atender los reparos del accionante frente a la liquidación de la cuota de compensación militar.
De otra parte se señala que el Ejército Nacional-Distrito Militar No. 54 de Granada (Meta) puso de presente que Juan Sebastián Castellanos Ardila tuvo la posibilidad de discutir los montos de los recibos de pago “ 0309681 y 0016561”, el día en que se acercó a dicha dependencia, y sin embargo, no lo hizo. 4. Ahora bien, “ si la inconformidad del promotor es por el monto de la cuota de compensación militar fijada la tutela también deviene inviable, porque concurre la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, dado que el promotor cuenta con otra herramienta distinta a esta vía y ante el Juez natural correspondiente para reclamar la presunta violación de los derechos invocados” (sentencia de 1° de abril de 2011 de 13001-22-13-000-2011-00084-01). 5.
En consecuencia, bastan las anteriores motivaciones para confirmar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � 10 de enero de 2013. 9 JVR.
Exp. 50001-22-13-000-2013-00124-01