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T-50001221300020130009601(06-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 50001-22-13-000-2013-00096-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por María Irma Rodríguez Palomino contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y “ cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión de la decisión de 28 de febrero de 2013 mediante la cual se resolvió la consulta dentro de la actuación constitucional promovida por la actora.

Solicita, entonces, se revoque la determinación memorada y se ordene “ dar estricto cumplimiento a la providencia del Juzgado Quinto Civil Municipal [de Villavicencio], que dispuso que existe incumplimiento al fallo de tutela… y sancionó con desacato al Alcalde de Villavicencio” (folio 6 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Manifestó que interpuso una acción de tutela contra el Alcalde de Villavicencio porque éste la desvinculó del “ cargo de agente de tránsito” que desempeñaba en “ calidad de provisional” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Afirmó que mediante el fallo de 10 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la localidad aludida denegó la protección, empero, una vez impugnada esa providencia, en la sentencia de 27 de agosto siguiente el juez accionado la revocó y concedió el amparo, para lo cual ordenó al “ alcalde de Villavicencio…exponga los motivos en que se funda la decisión del acto administrativo resolución No. 0948 de 8 de junio de 2012, debiendo estos corresponder a los que la (…) Corte Constitucional ha indicado para el retiro de estos funcionarios.

De accederse conceda los recursos que en vía gubernativa correspondan en defensa de los derechos de contradicción y defensa. Y, en el evento de no hacerlo, proceda a reintegrar a la señora María Irma Rodríguez Palomino…en el mismo cargo que venía desempeñando, Agente de Tránsito…” (folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal). Aseveró que en cumplimiento del anterior pronunciamiento se expidió la Resolución No. 1652 de 2012, sin embargo, en este acto administrativo “ no se obedecen los mandatos del fallo de tutela”, razón por la que promovió un incidente de desacato; trámite que fue favorable a sus intereses, pues el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad señalada sancionó al Alcalde de Villavicencio por desatender la orden constitucional memorada (folio 5 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que dicha decisión fue revocada por el despacho atacado en el auto de 28 de febrero de 2013 al adelantarse el “ grado de consulta”, con fundamento en que la Alcaldía aludida había atendido lo dispuesto por el fallo de tutela mencionado (folio 5 del cuaderno del Tribunal). Adujo que pidió la aclaración de esa determinación, pues no existe prueba alguna del “ cumplimiento de la tutela”, no obstante, esa solicitud fue desestimada por la dependencia judicial querellada, al paso que, también consideró que podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (folio 5 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección constitucional impetrada tras considerar que la providencia atacada está ajustada al ordenamiento habida cuenta de que “ el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, consideró que no se incurría en desacato, porque el Alcalde Municipal de Villavicencio, al expedir la Resolución 1652 de 2012, expresó los motivos en que basó la terminación del nombramiento de la accionante, que no es otro que el vencimiento del período por el cual fue vinculada, es decir por el término de seis (6) meses, porque no fue seleccionada mediante concurso de méritos y, frente a los recursos de la vía gubernativa, no fueron concedidos porque no eran procedentes, de modo que existió valoración probatoria, siendo la prueba a evaluar la referida resolución” (folios 140 a 148 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Insistió en que sin ningún soporte probatorio el juzgado acusado concluyó que el Alcalde de Villavicencio había dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de agosto de 2012 por medio de la Resolución No. 1652 de 2012, empero, en ese acto administrativo no se explicaron las razones por las que la “ Corte constitucional ha indicado como causas para terminar los nombramientos en provisionalidad” y tampoco “ se concedieron los recursos en vía gubernativa…”.

Añadió que “ el vencimiento del término inicial del nombramiento de un funcionario en provisionalidad no es adecuado para dar por terminada la vinculación” tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (folios 153 a 162 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en una vía de hecho en el auto de 28 de febrero de 2013, mediante el cual, se resolvió la consulta del incidente de desacato promovido por la actora. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso el resguardo deprecado no puede prosperar, dado que esta Sala ha estimado, prima facie, la improcedencia de la protección contra las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato puesto que “ de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales ” (sentencia 1 de marzo de 2004, exp. 11001-02-04-000-2003-03501-01).

Empero ha admitido su viabilidad en algunos eventos excepcionales, entre ellos cuando no se ha identificado a la persona que puede llegar a ser sancionada, o cuando hay ausencia de notificación o vinculación del demandado en el aludido trámite incidental, circunstancias que ni siquiera fueron denunciadas por la accionante. En efecto, sobre el particular ha dicho la Sala que se han “admitido salvedades a la regla anterior, cuando los proveídos dictados en los trámites cuestionados no fueron notificados en debida forma, por falta de vinculación o por violación al debido proceso de personas de especial protección” (Sentencia 2 de febrero de 2012, exp. 08001-22-13-000-2011-02130-01), lo cual, en todo caso, no concurre en el presente asunto. 4.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. – Exp. 50001-22-13-000-2013-00096-01