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T-50001221300020130009001(16-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 50001-22-13-000-2013-00090-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de marzo 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Cristina Ramos Trujillo contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejercito Nacional y el Comité Técnico Científico, a cuyo trámite fue vinculado el Ministerio de Defensa, Hospital Militar Central, Hospital Militar de Oriente y la Dirección de Sanidad Ejército Séptima Brigada.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud e integridad física, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita que se ordene “ el suministro sin restricción alguna de (…) Dabigatran Etexilato Capsulas x 75 mg ”; que los entes de control del orden nacional investiguen si Sanidad Militar cumple los lineamientos de la Resolución 548 de 2010 y con las normas para la conformación de los Comités Técnico Científicos; que “ en lo sucesivo, no ponga antecedentes normativos para entregar todos los insumos, medicamentos y exámenes, ayudas médicas y tratamientos que requiera en el manejo de mi enfermedad, con la periodicidad, oportunidad, categorización y calidad que exija el tratamiento médico y que sea prescrito por [su] médico tratante adscrito a Dirección de Sanidad ”; y que no se “ condicione el cumplimiento de la sentencia en la presente acción de tutela, al suministro (…) de documentos, recetas, diagnósticos, ni talanqueras para eludir el cumplimiento del fallo, por el carácter urgente del tratamiento anticoagulante (…) ” (fl. 1, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El 17 de diciembre de 2012 el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad Militar aprobó el medicamento que solicitó su médico tratante para el tratamiento de su enfermedad cardiológica, Dabigatran Etexilato cápsulas x 75 mg. 2.2. En su entidad promotora de salud existe una empresa que suministra las medicinas a los afiliados, pero a pesar de que ha deprecado el mencionado medicamento en diferentes ocasiones y realizado viajes desde Villavicencio a Bogotá con tal propósito, recibe como respuesta que no lo tienen “en stock”, siendo que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad tenerlo a tiempo, de acuerdo la sentencia T-760 de 2008 (fl. 4, cdno. 1). 2.3.

Es persona de 52 años de edad y sus condiciones económicas no le permiten sufragar la medicina con la periodicidad y cantidad exigida, “ sin desmedro de [su] mínimo vital ” (fl. 4, cdno. 1). 2.4. No cuenta con otro mecanismo de defensa que “ pueda tener igual efectividad y rapidez ” (fl. 6, cdno. 1). 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Hospital Militar de Oriente del Ejército Nacional indicó que en cumplimiento de lo requerido en el oficio 1738 del 11 de marzo de 2013, el medicamento solicitado por la accionante está disponible en la farmacia de esa institución, y por consiguiente la actora puede acercarse con la copia de la formula médica y reclamarlo.

La Dirección de Sanidad del Ejército señaló que ha brindado toda la atención médica que ha requerido la peticionaria; que actualmente existe un contrato cuyo objeto es “[la compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares] ”, el que fue celebrado pero no ha sido ejecutado; que dicho convenio fue cedido por “ MEDISAN UTE CEDE (…) a MEDFEN 18 ”, quien se compromete a regularizar la dispensación de medicinas “ a partir del 21 de febrero al 4 de marzo de 2013, por ello se considera (…) que esta Dirección no ha vulnerado el derecho a la accionante si se tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos ”; que teniendo en cuenta la citada cesión hay una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados; y que la actora no ha adelantado el Comité Técnico Científico para la aprobación del medicamento excluido del plan integral de salud de las fuerzas militares y de policía (fl. 48, cdno. 1).

El Hospital Militar Central, en oficio allegado después de proferido el fallo de primer grado, refirió que le ha prestado el servicio médico asistencial en su integridad a la actora, valorándola en las diferentes especialidades; que el 13 de marzo se le comunicó a la accionante que el medicamento se encontraba disponible en la farmacia; y que esos incidentes no se causaron por su voluntad sino por el cambio de operador logístico, el que actualmente está haciendo lo posible por entregar las medicinas pendientes.

Solicita que se declare la improcedencia del amparo por ser un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el resguardo al considerar vulnerado el derecho a la salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no entregar el medicamento ordenado por el médico tratante argumentando no poseerlo en sus existencias “ exponiendo la salud del paciente, quien tuvo que acudir a este amparo para lograr la protección de su derecho, no obstante, una vez conocen de la acción de tutela y ante la orden impartida en la medida provisional, informan tanto a esta instancia como a la accionante, que el medicamento se encuentra disponible, sin que exista prueba fehaciente de que se haya entregado el medicamento ” (fl. 53, cdno. 1).

Agregó que la accionada estaba facultada para ejercer la acción de recobro ante quien corresponda por los servicios NO POS-S que tenga que asumir, por lo que ello era ajeno a las competencias del juez constitucional. Ordenó a “ la Dirección de Sanidad del Ejército que directamente o través de la IPS que contrate suministre el medicamento ‘Dabigratan Etexilato Capsulas 75 mg’, ordenado por el médico tratante, y así mismo le continúe prestando de manera oportuna e integral, los servicios médicos que le sean prescritos para el tratamiento de la patología que padece ” (fl. 54, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación de tutela e informando que ofició al Establecimiento de Sanidad de Villavicencio para que diera cumplimiento al fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

También ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 3.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, pues la entidad accionada transgredió la prerrogativa esencial a la salud de la peticionaria, como pasa a verse. En primer lugar, se observa que la gestora se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares; que su médico tratante le prescribió dabigatran etexilato capsulas x 75 mg, dos tabletas al día; y que el galeno presentó el formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutico del SSMP, solicitando la mencionada medicina e indicando dentro de la casilla de justificación de la solicitud que existía riesgo inminente para la vida y salud del paciente por embolismo cerebral.

De acuerdo con las respuestas otorgadas por la Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Central en el presente trámite, el contrato que celebra la entidad accionada para el suministro de medicamentos fue cedido, y por consiguiente, la institución convocada cambió de operador logístico, razón por la cual informaron que se encontraban medicinas pendientes de entrega.

A pesar del informe rendido por dichas autoridades en el sentido de que desde el 13 de marzo de 2013 se encontraba disponible el aludido fármaco en la farmacia del Hospital Militar del Oriente, es de destacarse que dicha situación se presentó en cumplimiento del oficio 1738 de 11 de marzo de los corrientes, esto es, de la medida provisional ordenada en el auto que avocó conocimiento de la presente acción constitucional.

De manera que se mantendrá la orden dada por el juzgador de primer grado, para que la accionada suministre el medicamento en la forma y cantidad prescrita por el médico tratante, quien es el que conoce la situación particular del paciente y ordena lo pertinente según las necesidades del mismo. En anterior oportunidad, en la que se difirió la prestación del servicio médico, la Sala indicó que la entidad allí accionada “ no podrá excusar la atención médica (…) que requiere el accionante, por la tardanza en el pago (…), ya que dicho tema administrativo (…) no puede ser obstáculo para mantener el servicio de salud al demandante ” (Sentencia 9 de febrero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2011-01731-01). 4.

Ahora, frente a la pretensión de la actora de que los entes de control del orden nacional investiguen si la Dirección de Sanidad cumple con los lineamientos de la Resolución 548 de 2010, es de advertirse que ello escapa de la competencia del juez constitucional, por cuanto si alguna inconformidad tiene al respecto, debe exponerla ante las autoridades correspondientes. 5.

Finalmente sobre el recobro es importante advertir que tal como se ha reiterado “en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen ‘los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiario’” (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras)” (Sentencia 6 de junio de 2012, exp. 68001-22-13-000-2012-00164-01). 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ